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T-50001221300020130007401(19-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp.

T. N° 5000122130002013-00074-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 8 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela de Luz Myriam Rey Sáenz frente a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito y la Inspección Primera de Policía de Villavicencio; siendo vinculados José Orlando Jara Rivera, Rafael Ernesto Velásquez Velásquez y Aldemar Guarnizo García.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa. II.- Señala como contrarios a sus garantías el secuestro practicado en el ejecutivo mixto que adelanta José Orlando Jara Rivera contra Rafael Ernesto Velásquez Velásquez, el auto que desestimó la oposición que propuso frente al mismo y la inadmisión de la alzada por el superior.

III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 y 3): a.-) Que el 16 de diciembre de 2011, la Inspección Primera de Policía de Villavicencio secuestró el inmueble con matricula Nº. 230-86245 dentro del aludido cobro, pese a que es propietaria del cincuenta por ciento (50%). b.-) Que para tal época no se encontraba en esa ciudad, pero el abogado que la asiste en un pleito de familia se hizo presente; planteó oposición en su nombre, aportó pruebas, y formuló apelación ante la negativa de dicho reclamo. c.-) Que el 2 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad ordenó remitir copias de lo actuado al superior con ocasión de la impugnación concedida por la autoridad policiva. d.-) Que el 24 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito declaró inadmisible la alzada porque el abogado no exhibió mandato, y carecía de facultad para representarla.

IV.- Pretende se anule el trámite desde la diligencia cuestionada, y se efectúe la misma nuevamente (folios 5 y 6). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio defendió la legalidad de su proceder, y remitió el expediente para su revisión (folios 133 y 134). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio porque la peticionaria reconoció la inexistencia del poder y ello originó la inadmisión reprochada; además, si lo que pretende es hacer valer sus derechos como dueña de una cuota parte del bien raíz, debe alegarlo ante el a-quo con fundamento en el numeral 7º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (folios 129 a 132).

La Inspección Primera de Policía del Barrio El Triunfo manifestó que durante la comisión brindó todas las garantías a los sujetos procesales, y afirmó que la protección es inviable porque su intervención se remonta al año 2011 (folios 137 a 140). Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el reclamo porque no se cumplió el presupuesto de inmediatez; asimismo, la quejosa debió pedir la cancelación de la cautela invocando dominio o tramitar incidente para el levantamiento del secuestro.

Por último, la determinación del ad-quem fue acertada ante la inexistencia de poder (folios 149 a 153). IMPUGNACIÓN La interpuso la libelista sin argumentación adicional (folios 161 y 162). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el embargo de la totalidad del predio dispuesto por el a-quo lesiona las prerrogativas denunciadas, cuando la peticionaria, quien no es ejecutada, detenta derechos de cuota sobre el mismo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que el 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio libró mandamiento de pago a favor de Granbanco S.A., (actual cesionario José Orlando Jara Rivera), contra Rafael Ernesto Velásquez Velásquez y Luz Myriam Rey Sáenz, y decretó el embargo del inmueble con matrícula Nº. 230-86245 que pertenece a ambos (folios 37, 133 y 134). b.-) Que la Oficina de Registro de esa ciudad inscribió la referida cautela sobre la totalidad de la vivienda (folios 24 y 25). c.-) Que el 4 de marzo de 2011, el juez cognoscente aceptó el desistimiento de las pretensiones frente a la ejecutada y dispuso seguir la contienda respecto de Velásquez Velásquez, pero no se pronunció sobre las medidas preventivas (folio 100). d.-) Que el 16 de diciembre siguiente, la Inspección Primera de Policía de esa ciudad secuestró el bien raíz, y negó la oposición que presentó el abogado que afirmó representar a Luz Myriam Rey Sáenz, como propietaria del cincuenta por ciento (50%) folios 92 a 96. e.-) Que en la misma diligencia dicha autoridad concedió la alzada que presentó el aludido profesional del derecho en el efecto devolutivo, y el 2 de marzo de 2012, el juez de conocimiento ordenó el envío de las copias al superior (folio 98 y 99). f.-) Que el 23 de enero de 2013, el ad-quem inadmitió dicho remedio porque el memorialista no aportó mandato para representar a la peticionaria, y frente a tal pronunciamiento no se interpuso reposición (folios 118 y 119). g.-) Que el presente libelo fue radicado el 27 de febrero de este año (folio 120). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: Si lo pretendido por la actora es que se levante el embargo que pesa sobre la cuota parte del predio que le pertenece, debe pedirlo al a-quo con fundamento en el auto de 4 de marzo de 2011 que aceptó el desistimiento del cobro instaurado en su contra, y el numeral 7º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: …(…) 7.

Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien”. Tal circunstancia conduce a la improcedencia de la salvaguarda, pues, el proceso judicial es el escenario idóneo en el que debe ventilarse tal situación, y le corresponderá al juez que adelanta el cobro determinar la viabilidad de cancelar la medida, previa confrontación del certificado de tradición del inmueble; sin que sea de caso, en tal orden de ideas, generar un debate sobre la posesión y lo acontecido en la diligencia de secuestro, pues, se insiste, lo que en últimas esgrime la actora como sustento de todo sus reclamo, en el proceso y acá, es su calidad de dueña. En relación con el tema la Corte ha dicho que: “… el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,…en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….” (fallo de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01, citado el 25 de junio de 2012, exp, 00067-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 FGG.

Exp.5000122130002013-00074-01