CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil trece Ref. Exp. 50001-22-13000-2013-00040-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiuno de febrero de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la acción de tutela promovida por María Elena Martínez Galeano contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, a la cual fue vinculada Luz Aleida Aranzazu.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito introductorio de la presente acción, la ciudadana a través de abogado, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y dignidad humana, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al revocar la sentencia de primera instancia proferida en el trámite del proceso ordinario que promovió, soportada en una indebida valoración probatoria.
En consecuencia, solicitó se amparen las garantías reclamadas, y se ordene realizar un análisis de los hechos y las pruebas recaudadas. [Folio 3, cuaderno 1] B. Los hechos 1. La accionante instauró una demanda ordinaria, pretendiendo la reivindicación de un bien inmueble, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, quien mediante proveído de 1º de septiembre de 2010, la admitió. [Folio 35, cuaderno 1 del expediente] 2.
Notificada la demandada contestó el libelo, se opuso a las pretensiones y presentó demanda de reconvención procurando que: “ se ordene cesar la perturbación de la que se está haciendo víctima por parte de la señora María Helena Martínez Galeano”. [Folio 43, cuaderno 1 del expediente] 3. Surtido el trámite procesal, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2011, se accedió a las pretensiones de la demanda principal, y en consecuencia se ordenó a la convocada la restitución del bien objeto del proceso. [Folio 208, cuaderno 1] 4.
Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación. 5. Evacuado el trámite de la segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, revocó el fallo censurado, al considerar que “ cuando se invoca un contrato de promesa de compraventa como título antecedente de la posesión, en realidad el promitente comprador no adquiere ningún género de posesión, pues la promesa de contrato no constituye título traslaticio de posesión, y solo genera obligación de hacer, consistente en otorgar escritura pública.
En ese contexto lo resaltable es que el promitente comprador al suscribir la respectiva promesa de contrato con el propietario de la cosa, está nada menos ni nada más que reconociendo dominio ajeno, y por consiguiente la referida posesión continúa en manos del promitente vendedor quien solo se desprenderá de ella cuando haga la tradición.” (…) “Con este enfoque el reivindicante no puede triunfar en la pretensión de reivindicación, pues como se sabe, esta requiere para su prosperidad que el ocupante de la cosa sea poseedor, y como el promitente comprador jurídicamente no lo es, como ya se demostró, entonces la demandante debe fracasar en su intención de reivindicar contra dicho promitiente comprador”. [Folio 30, cuaderno 2 del expediente] 6.
En criterio de la peticionaria del amparo, el juzgador accionado vulneró las garantías invocadas al negar sus pretensiones, porque en el proceso quedo claramente demostrado que la demandada es la actual poseedora del inmueble pretendido. [Folio 3, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 11 de febrero de 2013, se admitió la acción constitucional y se ordenó su notificación a las accionadas para que ejercieran su defensa. [Folio 36, cuaderno 1] 2.
El juez ad quem, refirió el trámite que adelantó dado al asunto del cual conoció. [Folio 44, cuaderno 1] 3. Mediante fallo de 21 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, denegó el amparo de tutela porque falta de legitimidad, toda vez que el profesional del derecho no ostenta poder otorgado por la perjudicada para representarla en el presente trámite. [Folio 51, cuaderno 1] 4.
En desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó, alegando que representa los intereses de la parte demandante desde el inicio del proceso reivindicatorio, así mismo aportó el mandato concedido por la actora para promover el presente amparo. [Folio 66, cuaderno 1] II. CONSIDERACIONES 1. En primer término cabe señalar, que quedó descartada la falta de legitimación al ratificar la demandante la actuación de su apoderado en sede constitucional, como explícitamente lo aseveró en escrito que para el efecto presentó, lo que impone el conocimiento de fondo del presente amparo.
(fol. 66) 2. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han fijado para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se revocó el fallo de primer grado, y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que tal decisión no se evidencia arbitraria ni irrazonable.
En efecto, el juzgador accionado resolvió revocar la sentencia de primera instancia, al considerar del análisis de los medios de convicción recaudados en el libelo, que no se encontraba demostrado uno de los requisitos establecidos para que prosperara la acción reivindicatoria incoada, cual es la posesión alegada en cabeza de la demandada, teniendo en cuenta que el antecedente de esa posesión es un contrato de promesa de compraventa, razón por la cual con la suscripción de ese convenio reconoció dominio ajeno, y queda por tanto a la expectativa de que el vendedor la haga propietaria del bien.
Razonamiento, que con independencia de que se comparta o no, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre interpretación de las normas y valoración de los medios de convicción, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Luego, es evidente, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del fallador accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la reclamante. 4.
En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 50001-22-13-000-2013-00040-01