CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de marzo de 2013). Ref.: 50001-22-13-000-2013-00038-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por el señor HELIODORO ROJAS ZAMBRANO contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada dentro de la ejecución hipotecaria impulsada en su contra por el banco accionado. 2. Como fundamento fáctico de su pretensión, manifiesta que en las mencionadas diligencias judiciales no “aparece prueba de la reliquidación del crédito” y tampoco de su consentimiento respecto de la misma.
Advierte que Bancolombia S.A. le expresó su deseo de “llegar a un acuerdo adecuado y reestructurar el crédito”, pero él “no fue escuchado”. Agrega que un “asesor negociador” de la entidad demandante, el 24 de julio de 2012 le informó que se encontraba en mora de 126 cuotas y que tenía un saldo de $233.897.608,39, de donde se aprecia “fácilmente (…) que no existió de parte del banco voluntad de cumplir con lo ordenado por las sentencias de la Corte Constitucional”, situación con la que además, se evidencia un “abuso de la posición dominante”.
Sostiene que en la demanda ejecutiva se aseguró que él incurrió en mora desde el 10 de marzo de 2006, pese a que para esa fecha aún cancelaba las cuotas de amortización. Agrega también que le “triplicaron el número de cuotas atrasadas”. Afirma que solicitó la suspensión de la diligencia de remate ordenada respecto del inmueble de su propiedad con sustento en que había iniciado un proceso verbal para que se declarara “su insolvencia y poder llegar a un acuerdo conciliatorio” con el ejecutante, pero, ese pedimento fue desestimado (fls. 1 al 3, cdno. 1). 3.
En virtud de lo narrado, pide que se ordene “la reliquidación y reestructuración de [su] crédito” y que no “prosiga” la ejecución censurada (fls. 3 y 4, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado con sustento en que la demanda de tutela carecía de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que “la sentencia atacada, de fecha 17 de abril de 2008, si bien fue apelada, a la postre fue declarado desierto el recurso al no haber acreditado el apoderado de la demandada personería jurídica para actuar, sentencia que por demás no aceptó las excepciones propuestas por los demandados; así mismo la subasta del bien fue ordenada por auto de marzo 6 de 2009, que fue apelado habida cuenta que no se había dado aplicación a la excepción de pago, contenida en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, recurso que se declaró desierto por no sustentarse” (fls. 89 y 90, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El peticionario recurrió la decisión de primera instancia con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
Examinada la queja constitucional y los soportes adosados, se evidencia la improcedencia del amparo reclamado por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues los aspectos alegados respecto del crédito cobrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A inició contra el señor HELIODORO ROJAS ZAMBRANO y otra, fueron dilucidados mediante la sentencia de 17 de abril de 2008 que declaró infundadas y no probadas las excepciones formuladas por el accionante (fls. 6 al 20, cdno. Corte), de donde se desprende que si la demanda de tutela se presentó el 7 de febrero de 2013 (fl. 50, cdno. 1), es evidente que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que se dictó dicho fallo, circunstancia que impide acudir con éxito a esta especial jurisdicción. Cumple señalar en cuanto al mencionado presupuesto, que la jurisprudencia ha destacado que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.
En consecuencia, a pesar de que las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Es por lo anterior que la jurisprudencia constitucional ha considerado como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, y no permitiría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
N° 2007-00188-01). 3. En lo que toca con la solicitud de suspensión de la diligencia de remate del inmueble embargado, debe señalarse que en la audiencia celebrada para tal fin el 5 de febrero de 2013, la autoridad jurisdiccional acusada desestimó tal solicitud porque una petición en esos términos sólo podía realizarla “la parte actora”; adicionalmente, expuso que aunque el demandado “instauró demanda en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio con fundamento en la Ley 1380 de 2010, el día 31 de enero de 2013, (…) no agreg[ó] auto que indi[cara] que la misma ha sido admitida y que (…) se suspend[en] todos los procesos que se sigan en contra del deudor, además (…) la Ley invocada para que se tramite el proceso (…) ya fue declarada INEXEQUIBLE mediante sentencia C-685 de 2011 de la Corte Constitucional” (fls. 43 al 48, cdno. 1), determinación que al no ser cuestionada por el accionante, refuerza el fracaso de la protección solicitada, toda vez que como se ha repetido en varias oportunidades, a esta acción solamente puede acudirse previo agotamiento de las herramientas de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados.
Corresponde resaltar que el peticionario no alegó la existencia de irregularidad alguna que impidiera surtir la referida almoneda. Aunado a ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, aquél aún tiene a su alcance el recurso de apelación frente a la decisión con la que se apruebe dicha diligencia, aspectos, todos ellos, que enmarcan la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues si existen otros instrumentos idóneos de defensa judicial para alegar las inconformidades que el solicitante de la tutela refiere, es claro que amparo impetrado no puede prosperar, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.
Finalmente, en lo que toca con la acusación que se enfila contra Bancolombia S. A. es claro que respecto de éste no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, amén de que en ejercicio del derecho de defensa las partes pueden utilizar todos los medios consagrados por el legislador para tal fin. 5.
Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2013-00038-01 8