CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de marzo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil trece Ref. Exp. 50001-22-13000-2013-00004-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de enero de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la acción de tutela promovida por Salustiano Rey Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Concesiones INCO.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito introductorio de la presente acción, el ciudadano, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa y propiedad, que considera vulnerados por las accionadas al ordenar la entrega anticipada del inmueble de su propiedad, dentro del proceso de expropiación que se adelanta en su contra.
En consecuencia, solicitó se ordene la suspensión de la referida diligencia, hasta que se practique el avaluó del bien. [Folio 5, cuaderno 1] B. Los hechos 1. En contra del accionante, la Agencia Nacional de Infraestructura INCO, adelanta una demanda de expropiación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien mediante proveído de 25 de junio de 2012, la admitió. [Folio 2, cuaderno 1] 2.
En el mismo proveído se dispuso que previo a acceder a la entrega anticipada del inmueble solicitada por la demandante, efectuara la consignación equivalente al 50% del avaluó practicado para los efectos de la enajenación voluntaria. [Folio 30, cuaderno 2] 3. Notificado el demandado, concurrió al proceso y contestó la demanda. [Folio 16, cuaderno 1] 4.
Una vez se efectuó el pago ordenado, el a quo, accedió a la solicitud elevada por la actora, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, para llevar a cabo la diligencia de entrega. [Folios 4, 5, cuaderno 2] 5. Contra esa determinación el reclamante no formulo ningún recurso. 6. Posteriormente, mediante providencia de 6 de diciembre de 2012, se dictó sentencia y se ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble pretendido, así como la designación de perito, con el fin de establecer el monto de la indemnización a favor del demandado. [Folio 17, cuaderno 2] 7.
En criterio del peticionario del amparo, los accionados vulneraron las garantías invocadas al ordenar la entrega anticipada del inmueble, por lo cual no va a ser posible efectuar correctamente el avaluó del mismo, a fin de determinar la indemnización correspondiente. [Folio 3, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 14 de enero de 2012, se admitió la acción constitucional y se ordenó su notificación a las accionadas para que ejercieran su defensa. [Folio 44, cuaderno 1] 2.
La Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, para lo cual refirió que el actor no hizo uso de los medios de defensa al interior del proceso, y su actuación se ajustó a la normatividad aplicable al caso. [Folio 52, cuaderno 1] 3. Mediante fallo de 24 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, denegó el amparo de tutela porque las determinaciones proferidas en el trámite del proceso se ajustaron a la normatividad aplicable al asunto. [Folio 59, cuaderno 1] 4.
En desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó, alegando los mismos argumentos del escrito inicial. [Folio 68, cuaderno 1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, si consideraba que no debía ordenarse la entrega anticipada del inmueble objeto del litigio, tal alegación debió plantearla mediante la formulación del recurso de reposición en contra del proveído de 17 de septiembre de 2012, mediante el cual el juzgado de conocimiento profirió la referida determinación. Resulta, entonces, ostensible, que si el promotor del amparo no agotó los medios defensivos de que disponía o no los ejerció oportunamente, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 50001-22-13-000-2013-00004-01