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T-50001221300020120039301(18-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 196 de 1971Decreto 2272 de 1989Ley 1395 de 2010

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de marzo de 2013). Ref.: 50001-22-13-000-2012-00393-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela formulada por el señor JOHN MAURICIO BARRETO MARTÍNEZ contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del trámite de disminución de cuota alimentaria que promovió contra la señora Nancy Olaya. Vargas, como representante legal de su hija menor María Camila Barreto Olaya. 2.

En apoyo de su solicitud de petición constitucional, expresa que dentro de las citadas diligencias judiciales fue inadmitida la demanda que promovió “en causa propia”, decisión que recurrió por vía de reposición con sustento en que él podía “litigar sin tener el derecho de postulación (…); [y en] que actualmente no se requieren copias auténticas de los documentos presentados como pruebas”.

Señala que el 18 de octubre de 2012 se desestimó dicho recurso sin atender a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, el cual le permite a los sujetos procesales actuar sin la asistencia de un abogado en los procesos de alimentos. Agrega que no cuenta con recursos económicos para conferirle poder a un profesional del derecho (fls. 1 al 4, cdno. 1). 3.

Pide, en consecuencia, que se le ordene al despacho judicial accionado admitir la demanda que formuló. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado porque consideró que el juzgado acusado no actuó arbitrariamente, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, “no es descabellado exigir que el demandante sea profesional del derecho o lo represente uno de ellos.

Igualmente no es antojadizo exigir copia ‘autorizada’ y no informal de los documentos públicos o privados aportados al proceso, pues del artículo 254 del C. de P. C. así se puede inferir”. Adicionalmente, expuso que como el peticionario no subsanó las falencias de la demanda, ésta fue rechazada. Sostuvo que como las decisiones emitidas en esa clase de asuntos no hacen tránsito a cosa juzgada, el actor puede acudir nuevamente a la jurisdicción “teniendo claro ya cuales son los requisitos necesarios”.

Por último, adujo que ante la carencia de recursos económicos, el accionante podía solicitar el amparo de pobreza o acudir a los consultorios jurídicos de las universidades para que le asignaran “un estudiante de derecho activo, a quienes sí les está permitido actuar (…), en los casos taxativamente señalados en el artículo 30 del Decreto 196 de 1971” (fls. 34 al 39, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la tutela recurrió la decisión que viene de memorarse con fundamento en que el juez accionado no podía inadmitir la demanda por no presentarse mediante apoderado judicial, dado que el artículo 28 del citado Decreto establece que se puede litigar en causa propia “en los procesos de mínima cuantía” y el artículo 139 del Código del Menor también se lo permite por ser representante legal de la niña “beneficiada con la cuota”.

Señaló que de acuerdo con la Ley 1395 de 2010 no debía exigírsele copia auténtica de los documentos que aportó con el libelo introductor y “suponiendo que dicha exigencia (…) sea necesaria, ello no [es] causal” para inadmitir la demanda, ya que “en el auto que abra el proceso a pruebas” el juez accionado puede requerirlo para que las aporte.

Advirtió que no podía acudir a los consultorios jurídicos de las universidades porque éstas están ubicadas en Villavicencio y los estudiantes de derecho no pueden litigar en Acacías “por cuanto se sale de su jurisdicción”. Afirmó que tampoco era procedente pedir el amparo de pobreza. Por último, insistió en que no solo él se encontraba perjudicado por la decisión del estrado judicial accionado, sino otro de sus hijos menores, a quien también debe proveerle los alimentos necesarios.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales aducida por el promotor del amparo respecto de la autoridad jurisdiccional accionada, pues luego de revisar el proveído de 18 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías decidió no revocar el auto de 8 de junio de 2012 con el que inadmitió a trámite la demanda de disminución de cuota alimentaria formulada por el señor JOHN MAURICIO BARRETO MARTÍNEZ contra la señora Nancy Olaya Vargas, en representación de su hija menor María Camila Barreto Olaya (fls. 20 al 22, cdno. 1), se observa que esa decisión estuvo soportada en razones que se ajustan al ordenamiento jurídico y que no lucen arbitrarias o lesivas de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, examinada la providencia censurada, se observa que tras precisarse los argumentos del recurso de reposición formulado por el peticionario en relación con los aspectos que condujeron a la inadmisión del libelo introductorio, el titular de la oficina judicial accionada consideró respecto del “acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de [esa] localidad, el 27 de enero de 2005”, que resultaba necesaria la copia auténtica de dicho documento “por cuanto el juez debe tener certeza sobre la existencia de la cuota alimentaria fijada a favor de la menor (…) [demandada] (…), pues si se revocase [ese requisito] no habría prueba documental que probara la existencia de la cuota que se pretende disminuir”.

En cuanto a la acreditación del derecho de postulación, el juez convocado expuso que “contrario a lo que erradamente expres[ó] el demandante frente al numeral 6° del artículo 30 del Decreto 196 de 1971, las posibilidades de litigar en causa propia están dadas por el artículo 28 ibídem, mientras que la norma invocada por el recurrente hace alusión a los estudiantes de los Consultorios Jurídicos de la Facultades de Derecho, teniéndose entonces aquí una errada interpretación de la ley (…), ya que para esta clase de asuntos no es admisible actuar en causa propia”.

Y en relación con la exigencia de aportar copia auténtica del registro civil de nacimiento de la menor María Camila Barreto Olaya, el funcionario judicial manifestó que resultaba procedente porque la copia allegada no cumplía con lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que “no ha sido autorizada ni autenticada por notario público, atendiendo a que las firmas impuestas en el documento están en copia, lo que no permite derivar valor probatorio alguno de tal documento”.

La anterior reseña evidencia que la decisión cuestionada no contiene errores susceptibles de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un ejercicio interpretativo que no luce meramente subjetivo o antojadizo, dado que en la providencia antes referida la autoridad judicial accionada expuso razonadamente los argumentos por los que consideró que debía aportarse copia auténtica del acta de conciliación de la cuota alimentaria que se pretende reducir y del registro civil de nacimiento de la hija del accionante, anexos que necesariamente deben acompañar el escrito introductor para acreditar la existencia de la obligación alimentaria que pretende reducirse y la representación legal de la menor, quien no puede comparecer en forma directa al proceso.

Debe resaltarse que en relación con el derecho de postulación exigido para asuntos como el censurado, esta Corporación ha advertido que según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia “ por razón de su naturaleza, según el artículo 5º, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente.

(…) Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refieren al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem).

Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sea la misma persona interesada la que, previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986).

(Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285-01). Es pertinente destacar, como repetidamente lo ha señalado esta Sala, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes y valorar los medios probatorios, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 00183), situación que como quedó visto, no se avizora en el presente caso. 3.

Resta señalar, como lo advirtiera el a quo, que el accionante tiene a su alcance la posibilidad de impetrar nuevamente la demanda de disminución de cuota alimentaria, actuación en la que resulta procedente invocar el amparo de pobreza junto con el libelo introductor o antes de promover el mismo, de acuerdo con lo que para el efecto disponen los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 4.

Se impone, por tanto, confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A. S. R. Exp. 2012-00393-01