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T-50001221300020120036001(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). REF: Exp. T. N° 5000122130002012-00360-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 11 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió la tutela de Rosalbina Rodríguez Riveros frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad, siendo vinculados Hugo Amador Gómez, Marianita de Jesús Guerrero Realpe, Ana Bertha Rojas Acosta y Coovemeta, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una nulidad que es preciso declarar.

ANTECEDENTES I.- La promotora, obrando directamente, sostiene que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Argumenta que las autoridades llamadas transgredieron sus prerrogativas esenciales al negarle la apelación del auto que desestimó una nulidad procesal dentro del proceso ejecutivo quirografario acumulado que promovió la cooperativa Covemeta en su contra.

III.- Sustenta su solicitud en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 al 4, cuaderno 1): a.-) Que el 27 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo Civil Municipal no declaró la invalidez procesal que alegó en el anotado pleito. b.-) Que formuló reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación, y ante la negativa de concederle la segunda acudió en queja. c.-) Que el Juez Primero Civil de Circuito le dio la razón al resolver el último recurso mencionado, pero se abstuvo de fallar la impugnación por encontrarse impedido. d.-) Que el 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito “dispuso no admitir el recurso de apelación, cuando el mismo ya estaba ordenado…”.

IV.- Pretende que se mande revocar la providencia a que se acaba de aludir y proferir la que en derecho corresponde, desatando de fondo la alzada (folios 10 y 11). V.- El 30 de noviembre de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió el libelo y ordenó correr traslado del mismo a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de la ciudad, amén de vincular a las partes e intervinientes en la ejecución que motiva la acción, mandato que ejecutaron su secretaría y la del primero de los acusados (folios 24 al 46, cuaderno 1).

VI.- El 11 de diciembre de 2012, el a-quo concedió la salvaguarda y mandó al Juzgado Octavo resolver los recursos ordinarios que interpuso la actora contra el auto de 27 de mayo de 2009 que no declaró el vicio procesal, puesto que “…las normas procesales pertinentes son las que aún no contaban con la modificación que trajo la Ley 1395 de 2010” (folios 52 al 62 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- El libelo demandatorio, sus anexos y las respuestas obtenidas en el curso de la primera instancia, dejan claro que la tutela de la referencia, a más de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Villavicencio contra quienes se dirigió, tramitó y resolvió, y de las personas que fueron parte en el proceso ejecutivo en que se produjeron las determinaciones censuradas, concierne directamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, quien el 18 de febrero de 2011 resolvió “conceder el recurso de alzada en el efecto devolutivo, respecto del auto del 27 de mayo de 2009…”, proveído que que fue desconocido por el Despacho que le sigue en turno, según el decir de la quejosa; sin embargo, no obstante el evidente interés que le asiste a dicha oficina judicial, no se le llamó a la presente acción constitucional. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En un caso de contornos similares indicó esta Colegiatura que “ la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” (auto de 30 de agosto de 2007, exp. 2089-01).

Igualmente, ha dicho esta Sala que “[d]el examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01). 4.- En la circunstancias referidas, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, cumpliendo la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de Rosalbina Rodríguez Riveros contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Villavicencio, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las notificaciones cumplidas y de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que cumpla la citación omitida y reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado