Micelio
T-50001221300020120033601(08-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 50001-22-13-000-2012-00336-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2012, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida, por Banco Caja Social contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, las partes e intervinientes.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicita que se tutelen sus prerrogativas esenciales “ por la vía de hecho cometida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en el proveído de fecha 14 de junio de 2012, para que se ordene revocar la anterior decisión, y en su lugar, continuar con la acción ejecutiva ” (fl. 9, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. En el año 1997 aprobó y desembolsó el crédito hipotecario No. 0515170001947, a través del pagaré No. 0505006502, a favor de Gustavo Salinas, por valor de $10.500.000, pero debido a la mora que se presentó en esa obligación promovió un proceso hipotecario, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, el que se adelantó con anterioridad a la expedición de la ley de vivienda. 2.2.

El 13 de diciembre de 2005 se decretó la terminación del proceso conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y se realizó la reliquidación del crédito de acuerdo a la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, es decir, “ el alivio por concepto de reliquidación fue la suma de $1.810.681,51, valor que se aplicó al crédito con fecha retroactiva al 31 de diciembre de 1999, recogiendo 7 cuotas en mora de 15 que se encontraban pendientes de pago ” (fl. 1, cdno. 1). 2.3.

El 28 de julio de 2006 inició nuevamente un juicio ejecutivo hipotecario contra Gustavo Salinas para obtener el pago de la referida obligación, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, despacho que libró mandamiento de pago el 3 de agosto siguiente, y el 28 de marzo de 2011 profirió sentencia favorable al extremo demandante, negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.4.

La anterior decisión fue objeto de alzada, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 14 de junio de 2012 ordenó revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, dispuso “ negar el mandamiento de pago (…) por no ser exigible la obligación demandada, hasta tanto no se dé estricto cumplimiento a lo indicado en la sentencia 955 de 2000 y SU 813 de 2007 ” (fl. 2, cdno. 1). 2.5.

La vulneración de sus derechos radica en la interpretación que el convocado le dio a las sentencias de la Corte Constitucional C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, pues “ se ha distorsionado la ratio decidendi ” ya que la primera de las providencias establece que la restructuración no es carácter obligatorio, y además la entidad financiera no puede “ motu proprio ” realizarla sin el concurso del deudor; y la segunda, volvió imperativo para las entidades financieras realizar la restructuración, siempre que sean procesos ejecutivos en curso iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 (fl. 5, cdno. 1). 2.6.

La decisión cuestionada carece de motivación, pues únicamente citó la jurisprudencia de otra corporación, y no explicó como se adecuaba la misma al caso concreto; no se tuvo en cuenta que al momento de presentación de la demanda ejecutiva no conocía el contenido de la SU- 813-07, ya que fue posterior en el tiempo; y constituye una vía de hecho. 2.7.

No cuenta con otro mecanismo judicial y cumple con el presupuesto de la inmediatez. 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio indicó que se remitía a la providencia que profirió al desatar el recurso de apelación de 14 de junio de ese mismo año. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal envió la actuación surtida y señaló que en la providencia de 28 de marzo de 2011 se encuentran condensadas las razones por las que la operadora judicial de esa época, declaró no probados los medios exceptivos propuestos, la que fue revocada por el ad quem.

El apoderado judicial de Gustavo Salinas manifestó que la entidad financiera no realizó la restructuración del crédito, ni allegó prueba documental de ello; que se oponía a los pedimentos incoados, pues el Banco no tuvo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional, ni que el título valor no era exigible hasta que diera estricto cumplimiento a la sentencia C-955 de 2000 y SU-813 de 2007; y que no estaba llamado a prosperar el resguardo por cuanto no se había violado ningún derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no encontraba que el juzgador de segunda instancia hubiera adoptado una decisión caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, si la entidad debía realizar el proceso de restructuración, tal como lo indica la normatividad y la doctrina constitucional, pues “ no podía iniciar nuevamente la demanda ejecutiva, sin el cumplimiento previo de los presupuestos ya señalados, ya que así lo dispuso la Ley 546 de 1999 ”, es decir, si la restructuración no se había efectuado no podía exigirse la obligación (fl. 55, cdno. 1).

Agregó que la tutela no despliega una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es una tercera instancia y en el presente asunto, no se demostró que existiera alguna irregularidad que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido aduciendo que no era imperativo que el banco realizara la reestructuración del crédito; que se le impone una carga que no existe en la ley ni en la doctrina constitucional con dicha exigencia; que ha cumplido con las obligaciones impuestas por la ley en materia de financiación y cobro de la ejecución; que no se le explica por qué se aplicó la sentencia SU-813 de 2007, pues la misma fue expedida con posterioridad a la presentación de la demanda del proceso ejecutivo y “ expresamente señala que solo es aplicable a procesos ejecutivos en curso y que han iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 ”.

Solicita que se conceda el resguardo (fl. 65, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que la sentencia de 14 de junio de 2012 proferida por el juzgado accionado, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se extrae que: (i) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías –Meta- profirió sentencia de primer grado el 28 de marzo de 2011, en la cual resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva; decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado para con su producto pagar el crédito del demandante por capital, intereses y costas procesales; practicar la liquidación del crédito; y decretar el avalúo del inmueble hipotecado.

El extremo demandado apeló esa decisión (fls. 13 a 27, cdno. Corte). (ii) El 14 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio revocó la providencia de primera instancia; negó el mandamiento de pago solicitado en el proceso, al no ser exigible la obligación demandada hasta que se dé estricto cumplimiento a lo indicado en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007; y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas (fl. 39, cdno. Corte).

La anterior determinación la adoptó al considerar que la entidad bancaria para iniciar un segundo proceso ejecutivo hipotecario en contra del mismo demandando, “ no podía nuevamente restituir el plazo, por haber exigido la obligación, y debió haberse convenido la restructuración del crédito, situación que no ocurrió ”; y que el a quo “ pasó desapercibido que el título base de la ejecución carecía de uno de los requisitos que establece el artículo 488 del C.P.C., como era la exigibilidad, ya que no había operado la reestructuración del crédito, tal como lo estableció la Ley 546 de 1999, situación que impedía librar mandamiento de pago ”.

Acogió precedentes jurisprudenciales (fl. 33, cdno. 1). 3. Así las cosas, se advierte la improcedencia del amparo deprecado, dado que la reseñada decisión no se advierte antojadiza o irracional, y contrario a lo afirmado por el actor, está fundamentada en motivaciones objetivas y coherentes, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, la interpretación otorgada por el juzgador accionado es acorde con los pronunciamientos de esta Corporación, en punto a la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un proceso anterior que se terminó de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para adelantar la nueva ejecución. Sobre el particular, se ha precisado que “ la jurisprudencia constitucional de esta Sala, en casos de contornos similares en procesos ejecutivos adelantados luego de la terminación de un juicio previo por efecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ha sido coherente en considerar que por no acreditarse la reestructuración del crédito la ejecución no podría continuar.

“Varios precedentes ilustran la anterior posición de la Sala: en sentencia de 5 de mayo de 2011, exp. 2011-00813-00 se acusó al Tribunal de segunda instancia por revocar la decisión del inferior al considerar inexigible la obligación cobrada por ausencia de la reestructuración del crédito; en esa oportunidad se señaló que ‘no encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la conducta observa por las partes, razones por las que no puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido.

Al contrario, luce razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es necesaria la reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con libertad’.

“En sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00546-00, se acusó la actuación de un Tribunal Superior al revocar la sentencia que había declarado probada la excepción de prescripción al considerar que el título base de la ejecución no cumplía con los requisitos para ser exigible por falta del presupuesto de reestructuración del crédito.

En este caso el segundo proceso ejecutivo se había instaurado en el año 2006, esto es, con anterioridad a que se profiriera la sentencia SU-813 de 2007. En dicha oportunidad esta Corporación siguió de cerca el precedente antes citado, y reiteró la posición de la Sala sobre el asunto debatido. “En oportunidad más reciente se estudió la acción interpuesta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la decisión del Juez de primera instancia mediante la que se denegó la ejecución por falta de exigibilidad de la obligación al no acreditarse el agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación. Consideró la Sala que la decisión cuestionada ‘no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios’; tesis que exigió el proceso de reestructuración como un requisito de procedibilidad que el ejecutante debía agotar previo a la iniciación de una nueva demanda ejecutiva.

Se concluyó finalmente que ‘la posición asumida en el fallo cuestionado no deviene inarmónica frente a los pronunciamiento que sobre asuntos de similar talante ha emitido esta Corporación, como que lo propio se predica respecto de decisiones emanadas de la Corte Constitucional’, con lo que se consolidó el precedente que se había desarrollado.

“3. Finalmente, frente al reproche de la accionante en punto de la supuesta aplicación retroactiva de la sentencia SU-813 de 2007, debe tenerse en cuenta que la exigencia de la reestructuración de los créditos se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que el desarrollo jurisprudencial lo que hizo fue clarificar y unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al crédito que se pretendía ejecutar.

“Con todo, no debe soslayarse que fue la propia Corte Constitucional la que hizo extensivos los efectos del aludido fallo a ‘a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela’, por lo que la exigencia de la restructuración resultaba aplicable, también, al nuevo proceso ejecutivo instaurado por la ejecutante.

Es por ello que la conducta del Juzgador accionado no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, pues no hizo otra cosa que seguir el anotado precedente” (Sentencia 22 de junio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00884-01, reiterada el 10 de septiembre de 2012, exp. 76001-22-03-000-2012-00294-01). 4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ