CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). REF.: 50001-22-13-000-2012-00303-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Idaly Chacón García contra la Fiscalía General de la Nación, a cuyo trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Villavicencio, Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad y Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.
De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que las personas nombradas en provisionalidad por la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución No. 01375 de 21 de agosto de 2012 o de actos administrativos posteriores, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-446 de 2011, para el cargo de asistente de fiscal grado III, no fueron notificadas de su inicio, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, como quiera que la promotora solicita “se [le] incluya” en la prenotada resolución y la vinculen al cargo que ostentaba para la época de desvinculación como asistente de fiscal grado III, “por hallar[se] amparada con el fallo… SU-446 de 2011… por reunir las calidades de [madre cabeza de familia] de las menores K[arol] V[iviana] y D[iana] M[arcela] R[odríguez] C[hacón]” (fls. 5 y 147, cdno. 1). 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se de cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite.
Al respecto, la Corte Constitucional “ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’” (Auto 018 de 31 de enero de 2005). 5.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a los interesados intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de las personas nombradas en provisionalidad por la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución No. 01375 de 21 de agosto de 2012, o de actos administrativos posteriores, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-446 de 2011, para el cargo de asistente de fiscal grado III; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, líbrense las demás comunicaciones pertinentes y con vista en la foliación del Tribunal, déjese constancia de ello en el expediente.
Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado