CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.
Exp: 5000122130002012-00205-02 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 21 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó la tutela de Gilma Andrea Urrego Moreno, en representación del menor J.J.U.M. (nombre bajo reserva según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006), contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Acacías, siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a tal Despacho, Oscar Iván Ávila Muñoz y Roberto Agudelo Rodríguez.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- Señala como contraria a sus prerrogativas la mora del Juzgado acusado en pronunciarse sobre los recursos de reposición y subsidiario de apelación que interpuso contra el auto de 28 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad de lo actuado en el juicio de investigación de paternidad que formuló contra Oscar Iván Ávila Muñoz.
III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 a 5): a.-) Que su hijo J.J.U.M. tiene cuatro años de edad y padece una enfermedad llamada “ síndrome de Kawasaki ” que requiere especiales cuidados médicos. b.-) Que es madre cabeza de familia, no cuenta con recursos económicos y tiene la calidad de desplazada por la violencia. c.-) Que por auto de 28 de diciembre de 2011, la autoridad demandada decretó de oficio la nulidad de lo actuado en el juicio por indebida notificación, y ordenó rehacer el trámite desde el inicio. d.-) Que el 20 de marzo de 2012, ingresó al Despacho el memorial contentivo de los recurso de reposición y subsidiario de apelación que interpuso frente a tal proveído, sin que hasta la fecha haya sido resuelto, cuando otros asuntos que no gozan de prelación han sido atendidos. e.-) Que el padre del menor es ingeniero y labora para una multinacional petrolera, por lo tanto, tiene los medios económicos para socorrer las necesidades de su hijo.
IV.- Pretende se ordene a la encartada impulsar el proceso, y dictar el auto que resuelva su reclamo (folio 3). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES La encartada informó que el 4 de junio de 2012 resolvió el recurso presentado por la quejosa revocando el auto que decretó inicialmente la nulidad, a partir de lo cual, evacuó las pruebas pedidas; agregó que la tardanza obedeció al extravió temporal del expediente ocasionado, al parecer, por “ el inventario físico que se realizó…a fin de presentar la estadística trimestral SIERJU ”, y que el 11 de octubre de este año corrió traslado para alegar de conclusión (folios 4 a 33 de este cuaderno).
La Defensora de Familia manifestó que en varias ocasiones citó al presunto padre del menor para que efectuara el reconocimiento voluntario, pero inasistió a las citas programadas (folios 82 y 83). El Personero Municipal de Acacías indicó que ejerce funciones de Ministerio Público ante la acusada, pero no ha advertido situaciones especiales en el trámite que ameriten su intervención; añadió que la demora alegada obedeció a las múltiples funciones del juzgado “y que de acuerdo a lo dialogado con el titular del mismo…carece de la suficiente logística, como por ejemplo, el no contar si quiera con la planta de personal completa” (folios 84 y 85).
Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque el hecho que motivó su interposición fue superado, ya que durante el curso de la salvaguarda se resolvió la reposición que planteó la actora (folios 88 a 95). IMPUGNACIÓN La actora reiteró que su hijo se encuentra en condición de debilidad manifiesta y su caso amerita un tratamiento preferente “ sobre los demás usuarios de la administración de justicia”, por lo que debe darse celeridad al asunto (folios 103 a 105).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la convocada lesionó las garantías denunciadas al omitir resolver la reposición que interpuso contra el auto de 28 de diciembre de 2011 que decretó la nulidad en el juicio. 2.- El amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que el 16 de febrero de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías admitió la demanda de investigación de paternidad del menor J.J.U.M instaurada por Gilma Andrea Urrego Moreno contra Oscar Iván Ávila Muñoz (folio 31). b.-) Que el 28 de diciembre de 2011, tal autoridad decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación al presunto padre porque se efectuó indebidamente, y la actora interpuso reposición frente a esa decisión (folios 6 y 7 de este cuaderno). c.-) Que el presente libelo fue radicado el 31 de mayo de 2012 (folio 36). d.-) Que el 4 de junio siguiente, el juez de conocimiento revocó el auto que invalidó la contienda al desatar el recurso aludido, y ordenó seguir con el trámite (folios 10 a 12). e.-) Que el 11 de octubre de este año, el juzgado corrió traslado para alegar de conclusión, una vez fenecido el período probatorio (folio 29). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: a.-) En el caso bajo examen, se tiene que lo pretendido con la acción fue superado en el curso de la presente tutela, tal como lo consideró el Tribunal, en la medida en que el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías emitió la determinación deprecada.
Tal situación se corrobora con la contestación allegada por el funcionario enjuiciado a estas diligencias, en la que allegó copia del auto de 5 de junio de 2012 que desató favorablemente el recurso y, a su vez, acreditó haber evacuado la etapa probatoria recibiendo declaración a los testigos y al presunto padre; adicionalmente, incorporó la prueba de ADN realizada (folios 4 a 33).
En este orden de ideas, se advierte una carencia actual de objeto del auxilio, ya que, no es dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida, se reitera, es a la fecha inexistente, aspecto sobre el cual esta Sala ha indicado que “… si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 00080-01, reiterada el 27 de julio de 2011, exp, 00810-01). b.-) En relación con la mora endilgada al juzgado en adelantar la mencionada actuación, tal autoridad adujo como motivo el extravío del expediente, no obstante, se reitera, ello fue remediado, ya que, una vez ubicado físicamente, se le dio el impulso que correspondía. Así, para que las situaciones de “mora judicial” abran paso a este excepcional mecanismo de protección es necesario que sean el resultado de un comportamiento desidioso o apático de la autoridad vinculada, lo que no opera en este caso, en donde la tardanza obedeció a una circunstancia objetiva y razonablemente justificada, como se advirtió, reafirmando así la improcedencia del reclamo.
Con todo, el debido proceso está salvaguardado con independencia de la situación presentada, al haber desaparecido la inconformidad con la expedición del auto que dio impulso al asunto. En tal sentido, la Sala ha expuesto que “ la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada ” (sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, citada el 29 de abril de 2011, exp, 00094-01). c.-) Por último, en cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que la actora no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a ella se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp, 00228-01, citada el 7 de junio de 2012, exp, 00870-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
FGG: 5000122130002012-00205-02 8