CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 17-04-2013 REF. Exp. T. No. 50001-22-03-000-2013-00047-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Michael Torres Daza, frente al Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculado Gonzalo Torres Alférez.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente por la autoridad judicial dentro del asunto de exoneración de cuota alimentaria inició su progenitor. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el 21 de julio de 2010 el señor Gonzalo Torres Alférez, a través de apoderado judicial, presentó la referida demanda, indicando en el acápite de notificación señaló la carrera 33 A No 34-06 Barrio Villa Julia. 3.
Que el juzgado al admitir el libelo, incurrió en vía de hecho, por cuanto desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia T – 161 de febrero 25 de 2004, según el cual los padres no podrán ser escuchados en procesos judiciales o administrativos hasta tanto no demuestren estar al día con la cuota alimentaria, y su señor padre ninguna prueba al respecto adosó; que si bien había alcanzado la mayoría de edad, se encontraba estudiando “Enfermería Jefe en la Universidad de los Llanos” 4.
Que fuera de lo anterior, el demandante acudió a una “maniobra fraudulenta”, toda vez que suministró una dirección inexistente, con el ánimo que no pudiera ser enterado del auto admisorio, situación que lo llevó a no poderse defenderse. 5. Que mediante petición de 26 de octubre de 2010 el señor Torres Alférez, solicita su emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que no fue posible notificarlo personalmente. 6.
Pide, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto la sentencia de 4 de noviembre de 2011, se compulsen copias a la Fiscalía para que investiguen los “delitos de falso testimonio y fraude procesal presuntamente cometido por […] Gonzalo Torres Alférez y […] Otoniel González Espinosa.” LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS. El Funcionario acusado manifestó que no iba hacer pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones expuestas por el reclamante, toda vez que el asunto de marras ya se encuentra debidamente concluido, además, porque el fallo se profirió el 4 de noviembre de 2011 cuando el interesado era mayor de edad; que en tal calidad debió promover el respectiva acción, sí se halla en la necesidad de recibir la ayuda económica (folio 127 cdno 1) El vinculado dijo que la dirección que aportó se tomó del proceso de fijación de cuota alimentaria que cursó en el mismo despacho.
Remarcó que las razones que lo llevaron adelantar dicho trámite fue por “enfermedad terminal” que padece desde el año 2008 y el tratamiento que debe cubrir para su recuperación es costoso, además, el seguro de salud no los cubre. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, por considerar que se cumplía el presupuesto de la inmediatez, como quiera que el quejoso ataca la decisión que adoptó el Juez el 4 de noviembre de 2011, 15 meses y 7 días después, sin que hubiese invocado alguna excusa válida para justificar su tardanza.
Agregó que las decisiones en cuestiones de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal lo que implica que se conserva su eficacia en la medida en que se mantenga incólume las condiciones de hecho que dieron lugar a su fijación. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, exponiendo similares argumento para la demanda. Agregó que el curador que lo representó en el juicio de exoneración de cuota alimentaria no ejerció una verdadera defensa técnica, como quiera que no formuló incidente de nulidad por la “ indebida notificación”, así mismo proponer que el demandante se encontraba en mora el pago de la obligación. CONSIDERACIONES 1.
Tras analizar el escrito contentivo de la queja constitucional resulta evidente que la inconformidad se dirige contra el fallo “ de 4 de noviembre de 2011”, mediante el cual exoneró al señor Gonzalo Torres Alférez de seguir aportándole la ayuda económica. La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el solicitante frente a la referida determinación es del todo tardía, ya que dicho pronunciamiento data, se itera, del 4 de noviembre de 2011, mientras que la tutela fue promovida el 11 de febrero del presente año, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto vigente, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad sólo cuando se presenta oportunamente; por consiguiente, resulta inoportuno suplicar el resguardo constitucional en este momento, desvirtuando, por si solo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, pues, lo cierto es que, como lo sostuvo el mismo querellante en su escrito de impugnación cuando asevera que “soy una persona de escasos recursos económicos, dependo económicamente de los pocos recursos de mi madre, quien a partir de la sentencia de exoneración de cuota alimentaria debió asumir todos mis gastos económicos, y los gastos de estudios universitarios, razón por la cual no puedo pagar los honorarios de un abogado para que me asesorara…”; por consiguiente, resulta palpable concluir que tuvo conocimiento del fallo cuestionado desde esa época.
Lo precedente significa que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho fundamental ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-01316-00, como razonable para pedir el amparo.
En la citada providencia la Corte precisó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). “ Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…” (reiterada, entre otras, 22 de abril de 2008, Exp.
No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2011º, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01). 2. Por lo demás, cabe reiterar como bien lo dijo el Tribunal Constitucional, que esta clases de procesos no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, lo que quiere decir que sí el aquí suplicante, aún se encuentra estudiando carrera superior y requiere de la ayuda dineraria, puede acudir ante las instancias correspondientes para que le regulen el monto que pretende de acuerdo con sus necesidades. 3.
De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación se revocará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente e lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. 2013-00047-01.