CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013 REF. Exp. T. No. 50001-22-03-000-2012-00960-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia de 14 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Hernando López Quintero frente a los Juzgados 2º Civil del Circuito y 3º Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad, este último vinculado ex officio y contra Horario y Raúl Moncada.
ANTECEDENTES 1.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada, en el juicio ordinario de pertenencia instaurado por Horacio de Jesús Moncada Henao contra Emma López Quintero e Indeterminados. 2.- Arguyó, en síntesis, que se enteró de la existencia del referido litigio el 26 de octubre de 2012, cuando el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia en contra de su hermana, de quien “hace muchos años no se sabe de ella y al parecer está viviendo en el exterior”, motivo por el que no pudo intervenir en el mismo, amén que “vivo en Cali, soy persona de la tercera edad y no dispongo de medios económicos para pagar un abogado”. 3.- Que Jhon Jairo Goez López, hijo de la demandada celebró contrato de arrendamiento respecto del inmueble objeto de la litis con los señores Rodrigo Moncada, quien a su vez subarrendó a los citados convocados, entre ellos al demandante, de quien se afirma en el fallo “cancelaba los impuestos predial lo cual no es cierto, le acompaño recibos de documentos de cobro…pagados en Colmena todos…por mí”, amén “que no se recaudaron pruebas por parte de la curadora ad litem que representa a los demandados que contradijeran las pocas pruebas de la parte demandante, ya que la misma no asistió a las audiencias programadas, ni al interrogatorio de parte que ella misma solicitara”. 4.- En virtud de lo anterior, pidió rehacer toda la actuación procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras inspeccionar el expediente en cuestión, negó el amparo rogado por falta de legitimación en la causa, habida cuenta que “el accionante no fue interviniente en el proceso, no sólo porque ninguna solicitud hizo para ser vinculado a él, sino porque además ninguna legitimación o interés para obrar le asistía, de ahí que mucho menos goce de él, para acudir por vía de tutela a cuestionar la sentencia proferida en el proceso de pertenencia adelantado contra su hermana, que no por el grado de consanguinidad con ella, lo habilita para agenciar sus derechos u obrar en su nombre”, máxime que los memoriales presentados por el quejoso en el juicio en cuestión no tenían la finalidad de intervenir a través de alguna de las “tercerías previstas en los artículos 52 del C. de P.C., o una intervención ad excludendum, pues muy por el contrario sus pronunciamientos dejan ver el reconocimiento hacía su hermana como dueña”.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso indicando similares argumentos a los expuestos en su escrito genitor, adicionalmente, adujo, que “[e]n vista de la imposibilidad de presentar actualmente la tutela mi hermana que se encuentra fuera del país me vi en la imperiosa necesidad de presentar esta justa tutela, por lo que solicitó a la Honorable Corte Suprema me acepte la intervención por activa…”.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo si albergan una abierta y ostensible irregularidad, es decir, si contrarían francamente el ordenamiento jurídico, o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. Lo anterior, en consideración a que aquéllas están amparadas por las presunciones de legalidad y acierto, y a que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo del juzgador natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.
“ Del mismo modo ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. “ En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). 2.- Es patente que en el presente asunto la solicitud de amparo no fue presentada directamente por la supuesta afectada, concretamente, por Emma López Quintero, demandada dentro del juicio de pertenencia. Tampoco acreditó el actor que la dicha señora se encuentre en condiciones que le impidan ejercer su propia defensa, pues la mera afirmación de que la persona supuestamente afectada en sus garantías constitucionales se encuentra “fuera del país”, no es circunstancia atendible para agenciar derechos de terceros.
Sobre este preciso asunto, la Sala ha puntualizado que “[…] en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos … ”.
(Sentencia 1º de noviembre de 2006, exp. T. 01750, reiterada en sentencia de 4 de agosto de 2009, exp. 2009 00268 y de 16 de julio de 2012, expediente 00062-01, entre otras). 3.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación de éste pronunciamiento.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB. Exp. T. 2012-00960-01