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T-50001(23-09-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.50001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3355-2013 Radicación No. 50001 Acta No. 90 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Juan Carlos Urbano Ceballez contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor Gustavo Hernando López Algarra.

ANTECEDENTES Juan Carlos Urbano Ceballez, a través de apoderado judicial, promovió, como mecanismo transitorio, acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a una vida digna, salud y dignidad humana. En sustento de su petición de amparo expuso que, en los exámenes de rutina realizados por el Ejército Nacional el 10 de octubre de 2007, le determinaron que no era apto para prestar el servicio militar obligatorio por la atrofia testicular izquierda que padecía; que luego le repitieron dichos exámenes y determinaron que el problema testicular no era impedimento para prestar el servicio militar y fue asignado al BAFIM 4 de Corosal, Sucre, en el puesto de control de infantería de marina en el municipio de Chalan de ese mismo Departamento; que después de poco tiempo de prestar guardia, comenzó a sentir un dolor de espalda y un leve dolor en un testículo, además de una masa al lado izquierdo de la espalda; que informó su estado de salud al Comandante de puesto, el cual le autorizó que sacara la munición de reserva del chaleco, pero los cinco proveedores restantes resultaban suficientes para que por el peso le continuara el dolor; que en esas condiciones prestó guardia desde febrero de 2008 hasta finales de junio de 2008; que la médico que lo trató le ordenó guardar reposo absoluto; que, pese a lo anterior, fue agregado a una patrulla móvil en el sur de Bolívar durante más de mes y medio, lo cual acrecentó sus padecimientos; que por esto el cabo de dicha unidad solicitó su retiro por problemas de salud y a finales de agosto de 2008 fue enviado a la Brigada Número Uno de la Infantería de Marina; que pese a que informó sobre las recomendaciones médicas y que estaba realizando una terapia para su recuperación, lo enviaron nuevamente a patrullar; que al estar patrullando, en el sur de Bolívar, los medicamentos suministrados no le alcanzaban para mitigar el dolor; que luego de un descanso de 25 días, en enero de 2009, fue trasladado a patrullar nuevamente en el sur de Bolívar hasta que un día el dolor no lo dejó caminar más; que luego de un mes de terapia fue enviado a prestar sus servicios en un retén a las afueras de Lorica, Córdoba; que a finales de junio de 2009 presentó una masa en la garganta que le causaba dolor al salivar y no recibió tratamiento alguno; que el 17 de julio de 2009 le practicaron el examen médico requerido para darle la baja de la institución; que la médico que lo atendió indicó que él no había sido apto para prestar el servicio militar; que el 10 de octubre de 2009 lo remitieron para que fuera tratado de la masa que presentaba en la garganta; que los médicos indicaron que la masa era muy pequeña por lo que no requería cirugía; que, luego de presentar una queja por el servicio, otro médico le indicó que si requería una cirugía para el problema de la garganta debía costearla él mismo; que por esto acudió a la EPS del municipio de Garzón Huila donde, el 29 de octubre de 2010, le practicaron una cirugía y le extirparon la masa que presentaba en la garganta; que a través de resonancia magnética le detectaron una ligera “osteococondritis” intervertebral ½; que el Tribunal Médico Laboral le informó que su dolor lumbar, de más de 10 años de evolución, es de aparición espontánea, disminuye con el reposo y analgésicos; que pese a lo relatado y que los problemas de salud presentados se produjeron a raíz de haber sido catalogado como apto para el servicio militar obligatorio sin serlo, actualmente se encuentra sin servicio de salud toda vez que la accionada lo desvinculó. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de julio de 2013.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de la Dirección de Sanidad Naval de las Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional, manifestó que el accionante prestó el servicio militar obligatorio y fue dado de baja del servicio activo el 30 de septiembre de 2009; que se aplazó el retiro del accionante hasta tanto recibiera los servicios de cirugía general, en la Clínica del Dolor, de endocrinología, de neurocirugía, de urología, ortopedia y traumatología; que, una vez que el accionante recibió los tratamientos que requería, los especialistas remitieron los conceptos definitivos a la Junta Médico Laboral; que ésta le dictaminó al accionante una pérdida de capacidad para laborar, del 26.92%, originada en el servicio pero no por causa y razón del mismo; que el accionante no estuvo de acuerdo con el dictamen y solicitó se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar; que éste, el 31 de agosto de 2012, con audiencia del accionante y su apoderado judicial, ratificó la pérdida de capacidad para laborar y su origen, quedando así definida su situación médico laboral por retiro de la institución; que éstas decisiones gozan de la presunción de legalidad la cual puede ser objeto de debate a través de las acciones judiciales correspondientes.

Mediante fallo del 25 de julio de 2013 el Tribunal le amparó los derechos fundamentales al accionante y ordenó a la accionada procediera a reanudar y mantener por el tiempo que sea necesario el suministro de la atención médica, hospitalaria y farmacéutica requerida por aquél. Lo anterior tomando en cuenta el dictamen del Tribunal Médico Laboral según el cual “el accionante padece una enfermedad o afección de carácter degenerativo con secuelas, como lo es la Discopatía degenerativa L1-L2 y L-5- S1 (…)” además tomando en cuenta el origen ya “que fue adquirida por causa de la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual, en virtud de los principios de solidaridad y continuidad en la prestación de los servicios de salud, el derecho del accionante se encuentra desprotegido por la suspensión del mismo por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, siendo deber de la institución garantizarle la atención médica requerida para su tratamiento.” El Director de Sanidad de la Armada Nacional impugnó la decisión. Reiteró lo manifestado al contestar la petición de amparo y adujo que los servicios de salud de las Fuerzas Militares para los Infantes de Marina Regulares Retirados están sujetos al reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no ha sucedido en el caso concreto.

CONSIDERACIONES Esta Sala advierte que el accionante, quien prestó el servicio militar obligatorio, al ser retirado del servicio se le dictaminó una lesión adquirida y otras afecciones agravadas con ocasión a la prestación del servicio, lo cual condujo, según el dictamen de la Junta Médico Laboral registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a la pérdida de capacidad para laborar de un 26.92%.

No fue objeto de discusión por la accionada, que el accionante padece una discopatía degenerativa en la L1-L2 y L5-S1 “ sin radiculopatía que deja como secuela lumbalgia, siendo esta una enfermedad profesional, adquirida por causa y razón del servicio (…)”. Ahora bien, en cuanto al derecho que aquél le asiste a recibir los servicios médicos ordenados por el Tribunal, tomando en cuenta que en la actualidad no es beneficiario de los servicios de salud que brinda la accionada, por no haber sido declarado inválido, ni haberle sido asignada una pensión por invalidez, en principio, implicaría que no tiene derecho a los mismos; no obstante lo anterior, se hace necesario confirmar el fallo del Tribunal, a fin de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios de salud que demostró requerir.

Está decantado que, para la salvaguarda del derecho fundamental a la salud, es de carácter fundamental la continuidad en los tratamientos de salud, lo cual tiene como finalidad recuperar la salud y el bienestar del paciente. Con base en ello, la Corte Constitucional ha predicado la necesidad de garantizar el servicio de salud hasta tanto se supere la enfermedad o hasta cuando otra entidad asuma el servicio.

Además de lo expuesto, la Corte Constitucional ha considerado “ que la finalidad de la prestación de los servicios médicos también obedece a la garantía de que quien ingresó en buen estado de salud al servicio militar, al momento de ser retirado se ha de encontrar en igual estado y para ello si es del caso se le debe suministrar el tratamiento médico para la afección ocurrida con ocasión del servicio, en razón a la naturaleza de su función que implica riesgos psíquicos y físicos propios de una actividad peligrosa.

Por último, llama la atención en el presente caso, que, pese a las dudas que se presentaron sobre la aptitud física del accionante para prestar el servicio militar obligatorio, se le haya encuartelado y sometido a las largas rutinas propias del servicio, sin tomar en cuenta las afecciones físicas que traía, y las que se le presentaron con ocasión a la función militar.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE �T- 230-09 cita T- 088-08, T-557-06, T-702-06).T-230-09, C-800-03. � Ver entre otras sentencias de tutela T-162-98, T-107-00, T-1177-00, T-643-03, T-810-04, T-654-06, T-407-08, T-568-08, T-275-09, T-279-09.

En estas sentencias de tutela el supuesto de hecho común es las afecciones a miembros activos de la Fuerza Público producto de actos de combate o a consecuencia de estos. PAGE 2