CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50001 CARLOS ARTURO CLAVIJO PARDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DECISIÓN DE TUTELAS No 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 294 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo, contra el fallo del 7 de julio de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de sus derechos fundamentales reclamados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL-.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: El señor Carlos Arturo Clavijo Pardo ingresó a laborar el 15 de junio de 1972 como conductor en el Fondo de Caminos Vecinales, hasta el 31 de enero de 1998, fecha en que ocurrió su retiro. Durante ese tiempo estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales. Señala que su desvinculación se produjo por una “supuesta” reestructuración ordenada por el Gobierno Nacional, quien al momento de liquidarlo no le tuvo en cuenta: su vinculación continua, su condición de afiliado a la organización sindical y su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva vigente para el momento de su retiro involuntario.
Ante su inconformidad y luego de agotar la vía gubernativa promovió proceso laboral contra La Caja de Previsión Nacional CAJANAL con el propósito de que se reliquidara su pensión. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 27 de enero de 2009, negó sus pretensiones por encontrar probada la excepción de prescripción, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó el 14 de julio de 2009.
Asegura que en el caso de su compañero Adolfo Villarraga (q.e.p.d) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, el 17 de junio de 2009 ordenó la reliquidación de la pensión y en relación con Isaac Ayala, la Caja Nacional de Previsión, con la sola reclamación administrativa se le reliquidó. El accionante solicitó tutelar sus derechos al trabajo, salariales y prestacionales, laborales, de igualdad, a la vejez, la protección de los derechos del pensionado, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y dejar sin efectos las sentencias señaladas: Corolario a ello se ordene: i) Adicionar la resolución 014770 del 6 de junio de 2001 que le reconoció la pensión, frente a los conceptos y valores a que tiene derecho como beneficiario de la Convención Colectiva y, ii) pagar la indemnización moratoria de que trata el articulo 1 de la Ley 52 de 1975.
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Las autoridades judiciales guardaron silencio y la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL contestó de manera extemporánea
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección. El argumento: no encontró justificación alguna que explique la inactividad del peticionario para solicitar el amparo constitucional oportuno. Si el 14 de julio de 2009 fue proferida la sentencia del Tribunal Superior con la que considera vulnerados sus derechos, a la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 11 meses, lo cual desnaturaliza el principio de inmediatez.
Se suma a lo anterior el que no haya hecho uso del recurso extraordinario de casación lo que constituye otra causal de improcedencia del trámite. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante quien indica que su solicitud esta dirigida a que se le dé una correcta interpretación a la ley laboral que reconoce en esta, la vía idónea para invocar la reliquidación de los derechos prestacionales, por ello es que se impone la revocatoria de las sentencias cuestionadas.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado. Las siguientes son las razones: 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra providencias judiciales. La razón de ser de la exclusión, entre muchas, estriba en que los mismos jueces que tramitan y resuelven las tutelas son los llamados a dirimir los conflictos comunes entre los jueces y los asociados, en cuyo desarrollo se les impone, al igual que sucede en el trámite del amparo, el respeto a los derechos fundamentales de las partes intervinientes. 2.
El ordenamiento jurídico común, para cada juicio, establece las formas y recursos a través de los cuales los afectados en sus garantías pueden postular sus pretensiones y cuestionar las decisiones judiciales. Agotados los recursos del proceso común, se impone la necesidad de que exista un momento cierto a través del cual los trabados en el litigio, pero también los asociados en general, tengan la seguridad de que el debate concluyó, que la determinación judicial es definitiva y que se impone acatarla.
Contra ese postulado atentaría la admisión generalizada de la acción de tutela, con el alcance de que el juez que la decida pudiera inmiscuirse, a modo de una instancia adicional, para cuestionar la valoración que de la ley y de las pruebas hacen los jueces llamados por la propia Carta y por el legislador para dirimir esas controversias. 3.
La permisión indiscriminada de la tutela contra sentencias judiciales podría generar un círculo vicioso, porque si se accede al pedido de la parte vencida en el juicio ordinario y el juez del amparo revoca el fallo del juez normal, surgiría el derecho de intentar una nueva acción para aquella parte favorecida con la providencia inicial, y así sucesivamente hasta el infinito. 4.
La única excepción que ha sido decantada por la jurisprudencia constitucional, en punto de permitir el ejercicio del amparo contra providencias judiciales, está dado para cuando se observa que la estimación probatoria y legal que hizo el juez, desconoce de manera patente, manifiesta, ostensible, frontal, la Constitución, la ley o los medios probatorios allegados a la actuación. En tales supuestos se ha concluido que ese tipo de decisiones no pueden tener el carácter material de providencias, pues sólo lo son formalmente, en tanto su sustento exclusivo es el capricho, el subjetivismo, la arbitrariedad, y por tanto, resulta permitida la injerencia del juez de tutela. 5.
Además de tales restricciones, tal como lo advierte la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, no se cumplió con el principio de inmediatez ya que si bien formalmente no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, ello no implica que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo. Es necesario presentar la tutela dentro de un tiempo prudente como lo hecho entender la Sala y lo ha reiterado la Corte Constitucional.
Esta exigencia evita que se le utilice como mecanismo para favorecer la negligencia de las partes. En este caso los fallos de primera y de segunda instancia fueron proferidos el 27 de enero de 2009 y el 14 de julio de 2009, respectivamente, y la tutela fue instaurada el 24 de junio de de 2009, segmento temporal que desnaturalizó el principio referido. 6.
Todo lo anterior no impide señalar que los funcionarios accionados se pronunciaron razonadamente sobre las postulaciones de las partes, en forma crítica valoraron los medios de prueba y explicaron el alcance de la legislación aplicable al caso. De tal forma que la decisión de los accionados sí fue fundamentada y lo que se menciona como afectación del derecho es apenas un modo diferente de interpretación. 7.
Finalmente la Sala destaca que pese a que dentro de la demanda el actor anuncia la vulneración al derecho a la igualdad no acreditó su afectación, pues lo enunciado carece de fundamento probatorio que permitiera estudiar si existe el trato diferenciado que alega. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cita una amplia cama de derechos a saber: el trabajo, salariales y prestacionales, laborales, de igualdad, a la vejez, la protección de los derechos del pensionado y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. � El 6 de junio de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social expidió la resolución 140770 que le reconoció una pensión por valor de $ 373.013.63 � Cfr.Fallo de tutela 28 de marzo de 2006 (radicado 24.778) � Cfr. Sentencia T-262 del 26 de marzo de 2003.
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