CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de agosto de 2013). Ref.: 50001-22-13-000-2013-00251-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de junio de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al demandante dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora FLOR MARINA RAMOS ALFONSO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. La situación fáctica descrita por la accionante se puede resumir en que en su contra se promovió un proceso reivindicatorio, en el que en providencia de 2 de marzo de 2012 se consideró extemporánea la contestación de la demanda, sin tener en cuenta que ella allegó el escrito pertinente dentro del término indicado en el aviso de notificación que le envió el Juzgado.
Expresó la solicitante del amparo que con posterioridad formuló una petición de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 140 del estatuto procesal civil, la que el Juez rechazó de plano. 3. Reclamó, entonces, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de que se trata, a partir de la notificación por aviso.
EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primer grado negó la solicitud de amparo porque no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, teniendo en consideración que la demandada, aquí accionante, no recurrió el auto de 2 de marzo de 2012, por medio del cual el Juez de conocimiento tuvo por no contestado el libelo introductorio, decisión que, además, se adoptó con varios meses de antelación a la presentación de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional insiste en la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, propósito para el cual reitera algunos de los argumentos que esgrimió en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. En el caso sub-examine se observa que, tal y como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la petición de amparo no reúne los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, el reclamo de la accionante se orienta, en esencia, a debatir la decisión adoptada por el Juez acusado en providencia de 2 de marzo de 2012, por medio de la cual no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por haberse presentado en forma extemporánea.
Sin embargo, la presente demanda constitucional se radicó hasta el 17 de junio de 2013 (fl. 11, cdno. 1). Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de quince (15) meses- sin que la accionante solicitara la protección de sus derechos con ocasión de la decisión de no tener en cuenta la contestación de la demanda que ella presentó, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea”.
“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.
Por otra parte, también se advierte que la mencionada providencia 2 de marzo de 2012 no fue recurrida por la demandada, aquí accionante, quien tardíamente intentó reabrir el debate mediante la formulación de una solicitud de nulidad que el director del proceso rechazó de plano. Tal inactividad procesal riñe abiertamente con el carácter residual de la acción de tutela, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 5.
Por consiguiente, el reclamo constitucional resulta infundado, lo que impone confirmar la sentencia que negó la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2013-00251-01