Micelio
T-50000 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 50000 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 284 Bogotá. D.C., siete de septiembre de dos mil diez.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALEXÁNDER GÓMEZ VARGAS a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ALEXÁNDER GÓMEZ VARGAS fue condenado mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2008 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 65 meses de prisión como autor responsable de “ hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales dolosas agravadas”.

Esta providencia fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero de 2009 en cuanto disminuyó el quantum punitivo a 60 meses y 10 días de prisión. 2. De otra parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva denegó al accionante la redención de pena por trabajo y estudio el 21 de enero de 2010, en aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó el 10 de junio de 2010. 3. Se quejó el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, por cuanto, en su sentir, desconocen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, paz, debido proceso, trabajo, libertad, y redención de pena.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Remitieron copias de los autos cuestionados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a censurar los autos por los cuales las autoridades accionadas denegaron a GÓMEZ VARGAS la redención de pena por trabajo y estudio. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en el que estos aplicaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el asunto examinado, pues ciertamente, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe expresamente la concesión de todo tipo de beneficios judiciales o administrativos cuando se trate de los delitos dolosos de homicidio, lesiones personales, contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, como en el presente caso.

En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclararle al apoderado -JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO-, que si pretende debatir la constitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, nada le impide formular la correspondiente acción pública ante la Corte Constitucional, pues la tutela no es el medio idóneo para ese propósito.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 6.

En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr015.html" \l "461" \t "_blank" �461� de la Ley 906 de 2004. 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr011.html" \l "348" \t "_blank" �348� a � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_pr011.html" \l "351" \t "_blank" �351� de la Ley 906 de 2004. 8.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. -Resaltado fuera de texto-.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0600_2000.html" \l "1" \t "_blank" �600� de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional.

Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.

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