CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49999 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 276 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por HARLEY SUÁREZ URBANO, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “A través de demanda que el señor Harley Suárez Urbano presentó, informó que el Juzgado 32 Penal Municipal profirió una sentencia en su contra en la que incluyó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pena esta última que la entidad demandada se ha negado a extinguir a pesar de haber cancelado los daños materiales y morales por los que se dictó la sentencia, lo que le ha impedido cumplir con sus obligaciones familiares, pues no cuenta con un empleo.
“Así mimos, indicó que el 3 de marzo de 2009 canceló la caución prendaria impuesta, por lo que se suspendió la ejecución de la pena, a pesar de las dificultades económicas que presenta dada su calidad de persona en situación de desplazamiento forzado. “Inconforme con tal situación el señor Harley Suárez Urbano acudió al recurso de amparo constitucional solicitándole al juez de tutela protección para su derecho fundamental al trabajo y que ordene archivar el proceso que se siguió en su contra.” EL FALLO IMPUGNADO Consideró el A Quo que no existía fundamento para demandar, pues con resolución de 28 de junio de 2010 el Juzgado accionado declaró la rehabilitación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de tal manera que no se presentan las causales que dan lugar a la tutela contra decisiones judiciales ejecutoriadas.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en los fundamentos de la demanda y precisa que si bien el Juzgado demandado mediante auto de 28 de junio de 2010 determinó rehabilitarlo respecto al ejercicio de derechos y funciones públicas, lo cierto es que “…sigo con el problema de antecedentes disciplinarios”, lo cual no le impide trabajar, situación que se agrava si se tiene en cuenta su condición de afrodescendiente y desplazado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues encuentra que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha cumplido con lo que le corresponde respecto a la vigilancia de la pena impuesta al actor, en tanto, verificando las condiciones que se requieren para tal fin, el 28 de junio de 2010 decretó: “…la REHABILITACIÓN de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas a HARLEY SUÁREZ URBANO”, siendo que, tal orden, no implica necesariamente que desaparezcan sus antecedentes penales o disciplinarios, los primeros, pues aún subsiste la pena principal de prisión y, los segundos, porque existe norma especial que dispone que los mismos deben permanecer por cinco años después de la imposición de la condena, esto en virtud del literal d) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, el cual estipula que están inhabilitados para contratar con el Estado: “d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.” Inhabilidad que se extiende “…por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena”, sin que importe, para tal fin, que la misma se haya rehabilitado o extinto antes del plazo ahí estipulado.
La anterior norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en fallo en el cual expresó: “Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga no sólo necesaria, sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio de dichas funciones.” En ese orden de ideas, no puede el accionante pretender que la función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado, se extienda hasta el punto de invadir las competencias que tienen otras entidades, como la Procuraduría General de Nación, autoridad que se rige por otras disposiciones jurídicas, en virtud de las cuales, a pesar de la rehabilitación judicial de la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas, hacen que esta medida restrictiva, para ciertos asuntos específicos como los relacionados con la contratación estatal, aún se mantenga como anotación en los respectivos antecedentes disciplinarios.
Adicionalmente, la restricción se limita a la contratación con el Estado, pero no implica una imposibilidad para que pueda acceder a la Administración como funcionario, ni para obtener un cargo en el sector privado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-489 de 1996. 1 6