CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49998 A/. GONZALO OROS LÓPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49998 A/. GONZALO OROS LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 284 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la tutela invocada por GONZALO OROS LÓPEZ, a través de apoderado, en contra del Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primer grado, así: “1. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 18 del 18 de septiembre de 2009 (Ley 906 de 2004), condenó a GONZALO OROS LÓPEZ, a la pena principal de 105 meses de prisión, como autor del delito de homicidio simple; habiéndole negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
De la ejecución de la pena impuesta a GONZALO OROS LÓPEZ correspondió conocer al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3. El accionante solicitó ante el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas, el otorgamiento de la sustitución de la pena en establecimiento penitenciario por domiciliaria, por su condición de padre cabeza de familia de su hijo mayor de edad, Oscar Andrés Oros Vargas, quien sufre una incapacidad permanente, por padecer una enfermedad mental denominada ‘esquizofrenia paranoide refractaria’. 4.
El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en providencia del 8 de febrero de 2010 negó la solicitud con fundamento en que, en resumen, no se encontraba acreditada la condición de padre cabeza de familia del señor OROSN GONZÁLEZ. Consideró que Oscar Andrés Oros Vargas contaba con su progenitora y su hermana, quienes podrían velar por su cuidado. 5.
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la progenitora de Oscar Andrés actualmente residía en el Municipio de Apiporo –Casanare y se encontraba dedicada a la administración de la finca que le quedó de la disolución de la sociedad conyugal con GONZALO OROS LÓPEZ; y, la hermana era una estudiante de la Universidad de Los Andes que tenía planes de salir del país por unos meses para tomar algunos estudios. 6.
El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con decisión del 14 de mayo de 2010 confirmó que la decisión del 8 de febrero de 2010, volviendo sobre la argumentación de la primera instancia relacionada con que ante la privación de la libertad del accionante correspondía a la progenitora hacerse cargo del cuidado de Oscar Andrés; por lo que no estaría desprotegido. 7.
Según la parte actora los Juzgados de instancia desconocieron la prevalencia de los derechos de las personas que sufren incapacidad, pues al haberse negado a su progenitor la sustitución de la pena de prisión intramural se le vulneró el derecho que tiene a recibir los cuidados de su padre, última persona que está a su cargo y que es quien le provee los recursos económicos para su sostenimiento. 8.
Refiere que el único criterio en que las accionadas fundaron la decisión de no conceder el beneficio de sustitución de la pena reclamado fue que Carlos Andrés Oros Vargas cuenta con su progenitora quien pese a su separación conyugal de[l] actor le asiste obligación de cuidarlo; cuando lo cierto es que ella rehizo su vida y actualmente está dedicada al cuidado de la finca que le quedó de la disolución de la sociedad conyugal.” Por lo anterior solicitó: “La parte actora pide que se ordene al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconozca a GONZALO OROS LÓPEZ, la sustitución de la pena en establecimiento penitenciario por domiciliario.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado considerando que de modo alguno las decisiones cuestionadas se advertían arbitrarias o vulneradoras de derechos fundamentales, por el contrario cuentan con una motivación razonable, apoyada en fundamentos jurídicos y fácticos. III. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo del a quo, insistiendo en los argumentos de su demanda y además en que: (i) de las pruebas aportadas al plenario resulta una realidad latente y cierta la grave incapacidad de Carlos Andrés Oros –trastorno mental permanente- y que para su tratamiento se requiere la presencia de su padre, como que este es quien le puede brindar el cuidado necesario;
(ii) está acreditada la condición de padre cabeza de familia, el cual asumió una vez se produjo la ruptura de la relación matrimonial; y, (iii) la existencia de la madre, no desvirtúa su rol como padre cabeza de familia, encontrándose actualmente su hijo en situación de abandono. IV. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la decisión atacada fue dictada por un Tribunal Superior, se pasa a decidir.
Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que se ha de prohijar el fallo recurrido como que ninguna vía de hecho -concepto hoy desarrollado por el camino de causales de procedibilidad- se advierte por parte de los funcionarios demandados que negaron la sustitución de la prisión intramural en establecimiento penitenciario a domiciliario, al no encontrar acreditada la condición de padre cabeza de familia de GONZALO OROS LÓPEZ y las que, hoy son objeto de escrutinio a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela.
En forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en señalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad o constitucionalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias -que es justamente a lo que se contrae la presente acción-.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de los accionantes se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que habilite la intervención del juez tutelar.
De allí que resulta ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del libelista, toda vez que la determinación que cuestiona se advierte debidamente motivada, por lo que deviene infundado el reproche.
En efecto, los funcionarios de ejecución de penas analizaron los supuestos de hecho y de derecho deprecados por la parte peticionaria, especialmente la incapacidad de Carlos Andrés Oros y su consecuente necesidad de cuidado por parte del grupo familiar para avalar o no la condición de padre de cabeza de familia aducida como causal para adoptar la medida sustitutiva; encontrando que la misma no se presentaba, toda vez que su madre podía asumir tal carga pese a la disolución del vínculo matrimonial.
De manera que, no encontrando acreditada la circunstancia de abandono alegada –máxime cuando la hermana está pendiente de él y su salida del país hasta ahora es una expectativa- sino la obligación de la madre de asumir el cuidado de su hijo con ocasión del evento privativo de la libertad de libelista, procedieron a negar la petición. Entonces, nada más alejado de la realidad la pretensión invocada aspirando entonces so pretexto de la violación de derechos fundamentales imponer sus razones frente a la interpretación normativa y la debida valoración de los elementos probatorios efectuada por la autoridad jurisdiccional a cargo de la vigilancia de la sanción. Por las anteriores razones la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de repudio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9