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T-49997 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49997 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 276 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por CARMEN ROSA CAMELO GARZÓN, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN PENAL –EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Cuestiona la accionante la decisión proferida el 23 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia proferida el 25 de septiembre del mismo año del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la citada ciudad y en su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 66 No. 14 – 38 de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C – 501495, el cual estaba a nombre de la accionante y de Enrique Pardo Benjumea. 2.

En criterio de la demandante, no se valoraron debidamente los medios de prueba obrantes en el proceso, pues “…sin que exista ningún elemento que así lo indique, señala [el Tribunal] que yo como propietaria del inmueble debí conocer el destino ilícito que se le dio al mismo, que debí visitar el mismo, conocer sus instalaciones e indagar en la vecindad, para conocer que en él se estaba vendiendo sustancia estupefaciente, conjetura a la que llega esa Corporación, sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica, pues las reglas de la experiencia enseñan que las personas que nombran administrador de sus bienes, lo hacen, justamente para delegar esas funciones.” 3.

Acusando el fallo de constituir una convicción personal de la autoridad accionada, solicita dejarlo sin efectos. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, la autoridad accionada aportó copia de la decisión judicial cuestionada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala se atiene a lo dicho en fallo anterior del 2 de marzo de 2010 –radicación 46639-, donde el otro propietario del bien inmueble que fue objeto de la acción de extinción de dominio, solicitó protección constitucional, decisión en la cual esta Colegiatura indicó: “2. Aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha admitido su viabilidad contra aquellas que, aunque en apariencia se encuentran revestidas de formas jurídicas, en realidad impliquen una vía de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, si se comprueba que el funcionario judicial actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental, en busca de lograr su restablecimiento.

Así, la demanda de tutela resulta procedente cuando la providencia objeto de reproche adolezca de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. La acción de tutela presentada por el señor ENRIQUE PARDO BENJUMEA se encamina a determinar si la Sala de Descongestión Penal del Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en causales de procedibilidad por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al revocar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad que declaró la improcedencia de la extinción del dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-501495. 4.

En relación con la causal de procedibilidad por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha sostenido que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando “el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.” Por su parte para que concurra la violación a la Constitución se requiere “concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional.

Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.” 5.

En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la decisión censurada se incurrió en causal de procedibilidad alguna que haga viable el mecanismo de amparo, cuando lo cierto es que del contenido de ésta se concluye lo razonable en sus fundamentos.

Así, se tiene que la autoridad accionada al momento de desatar el grado jurisdiccional de la consulta, precisó que si bien existía certeza de que el bien afectado ingresó al patrimonio de los accionados con arreglo a las leyes civiles, también lo era que se encontraba debidamente acreditado que fue destinado para el tráfico de estupefacientes, actividad que causa un grave deterioro a la moral social.

En relación con los propietarios del inmueble, procedió a evaluar su comportamiento a la luz de la buena fe, precisando que en virtud del artículo 83 de la Carta Política, la misma se presume en las actuaciones de los particulares. Así, como quiera que de las pruebas recaudadas verificó que los accionados actuaron con culpa grave, “pues el control que los titulares del derecho de dominio y su representante ejercieron sobre el bien se limitó a verificar algunos datos para firmar el correspondiente contrato de arrendamiento, sin que se realizaran las gestiones correspondientes para establecer el estado del bien ni las actividades a las que estaba destinado éste… “ existiendo “certeza de la destinación de ésta (sic) a la comisión de actividades ilícitas y de la actuación con culpa de los afectados ENRIQUE PARDO BENJUMEA y Carmen Rosa Camelo Garzón, que facilitaron que la organización delictiva de la que hacía parte la arrendataria, Nubia González expendiera estupefacientes, utilizando como fachada el establecimiento comercial denominado “Whiskería La 66”, revocó la sentencia objeto de consulta y en su lugar decretó la extinción del dominio del bien inmueble de propiedad del actor.

De ahí que la interpretación ponderada de la autoridad accionada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Además, por cuanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dicho pronunciamiento. En consecuencia, como la inconformidad del accionante lo es por la providencia emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, la demanda de tutela no procede.” Criterios que esta Sala nuevamente reitera, pues encuentra que la posición de la demandante no se finca en un criterio objetivo y verificable en la decisión judicial, sino en su visión personal de cómo debían valorarse las pruebas en el caso concreto, sin que pueda aceptarse, como regla de la experiencia, un postulado subjetivo y carente de los elementos de generalidad y universalidad que requieren este tipo de inferencias, pues sobre el sustento en que se finca la demanda, se debe decir que así se delegue la administración de un bien inmueble, ello no puede significar, como lo pretende hacer ver la libelista, que de contera se presente un completo desentendimiento con la suerte que pueda tener el mismo, pues bien puede predicarse una regla de la experiencia contraria, en el sentido de que, por el hecho de que alguien se repute propietario de algo, así entregue su administración a un tercero, siempre ejerce actos, así sea mínimos, con el fin de resguardar la integridad y el destino de su patrimonio.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006. � T-156 de 2009. � Corte Constitucional. Sentencia T-1216 de 2005. � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006. � Falo de casación de 9 de abril de 2008, radicación 23754. 1 11