CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49995 GARIBALDIS LÓPEZ ACUÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49995 GARIBALDIS LÓPEZ ACUÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 288 Bogotá D. C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderada la ciudadana GARIBALDIS LÓPEZ ACUÑA, contra el Vicefiscal General de la Nación, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 25 de Parapolítica adscrita la Unidad Nacional contra el Terrorismo adelanta investigación en contra de GARILBALDIS LÓPEZ ACUÑA y otros por el delito de concierto para delinquir agravado, despacho que mediante decisión del 26 de octubre de 2009 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. Asimismo aparece que con resolución del 28 de octubre de 2009 el despacho fiscal negó el beneficio de libertad provisional impetrado por la defensa de la incriminada.
Contra las anteriores decisiones la apoderada de la sindicada propuso el recurso de apelación, siendo remitidas las diligencias al despacho del Vicefiscal General de la Nación para desatar la alzada, procediendo a ello en cuanto a la resolución de acusación se refiere, mediante decisión del 2 de agosto de 2010. En tales condiciones, la prenombrada ciudadana promueve a través de apoderada acción de tutela contra el Vicefiscal General de la Nación, en cuanto afirma, hizo caso omiso al recurso de apelación debidamente interpuesto contra la resolución adiada 28 de octubre de 2009 que negó la libertad provisional, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, la Fiscal Especializada de turno de la Unidad Nacional contra el Terrorismo hace saber que al advertir en la resolución emitida en segunda instancia el 2 de agosto anterior, que no se resolvió el recurso propuesto contra la negativa de libertad provisional impetrada a favor de GARIBALDIS LÓPEZ ACUÑA hoy accionante, devolvió las diligencias al despacho del Vicefiscal General de la Nación para lo de su competencia, por lo que mediante decisión del pasado 24 de agosto se desató dicha alzada.
Adjunta copia de la decisión. Similar respuesta ofrece el Vicefiscal General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Vicefiscal General de la Nación, funcionario en quien ha recaído la designación especial para conocer de asuntos que en principio competen a los Fiscales Delegados ante Tribunales Superiores de Distrito.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto, es claro que la demanda de tutela presentada a través de apoderada por la ciudadana GARIBALDIS LÓPEZ ACUÑA, se encuentra orientada en esencia, a conseguir que la autoridad demandada –Vicefiscal General de la Nación- resuelva el recurso de apelación propuesto contra la resolución proferida el 28 de octubre de 2009 por la Fiscalía 25 de Parapolítica adscrita la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por cuyo medio se negó el beneficio de libertad provisional.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el recurso cuya definición reclamaba la accionante fue resuelto por el despacho del Vicefiscal General de la Nación a través de resolución del 24 de agosto del año en curso, según se informó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderada judicial por GARIBALDIS LÓPEZ ACUÑA, se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderada por la ciudadana GARIBALDIS LÓPEZ ACUÑA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En virtud de la asignación especial conferida por el Fiscal General de la Nación mediante resolución No. 0-1242 del 18 de marzo de 2008. � Ver sentencia T-564 de 2006. 2