CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49994 NELSON YUDEX MUVDI TAFURT PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49994 NELSON YUDEX MUVDI TAFURT PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 284 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por NELSON YUDEX MUVDI TAFURT, contra las Fiscalías 25 de la UNAIM y 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro del asunto penal que se le adelanta por el delito de lavado de activos.
LA DEMANDA Narra el accionante que en decisión de 26 de abril de 2006, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de surtido todo el trámite procesal, decidió declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive de la resolución de acusación, lo que conllevó a que el proceso se remitiera a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Asignado el asunto a la Fiscalía 25 UNAIM, se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación, decidiendo revocar el sustituto de la detención domiciliaria que en pretérita oportunidad se le concediera, a la vez que dispuso su captura.
Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, la Fiscalía de instancia mantuvo lo decidido. Enviado el asunto a la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó, desconociendo palmariamente la libertad provisional legalmente concedida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, al haber cumplido en detención provisional el tiempo máximo estipulado en la norma sin que se hubiese terminado la audiencia pública.
Decisiones que en su criterio constituyen una auténtica vía de hecho, por cuanto desconocen los derechos al debido proceso y a la libertad personal, al revocar un inexistente beneficio y consecuencialmente ordenar su captura. Refiere que si bien es cierto que en su momento gozó del sustituto de la detención domiciliaria cuando estaba a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, también lo es que a estas alturas se pretende revocar un beneficio concedido 7 años y 10 meses después, por lo cual tendría que admitirse obligatoriamente, que a la fecha, ha cumplido con creces el tiempo prescrito en la ley para hacerse merecedor a la libertad.
Adicionalmente, por cuanto si se le otorgó el beneficio de la libertad provisional, no resulta viable revocar una medida que no existe en este momento procesal. Su pretensión la encamina a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, revocar integralmente la resolución que residenció en juicio criminal al actor y consecuencialmente se mantenga incólume la libertad personal.
TRÁMITE DE LA DEMANDA Admitida la acción, de ella se corrió traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. En sus descargos, el Fiscal 26 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, remite copia de la decisión proferida el 21 de julio de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida contra NELSON YUDEX MUVDI TAFURT, confirmándola en su integridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada a través de apoderado por NELSON YUDEX MUVDI TAFURT, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el apoderado del demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por las Fiscalías 25 UNAIM y 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al momento de calificar el mérito del sumario y abordar el estudio de la apelación interpuesta contra la resolución de acusación, con el ánimo de que el Juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado la del accionante.
Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, y a pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún, cuando no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional, pues tanto la Fiscalía 25 UNAIM, como la 26 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, procedieron de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada y fundada a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que las llevaron a adoptar las decisiones cuestionadas, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que deben contener las mismas. 3.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 4.
No obstante lo que viene de verse, atendiendo a que el proceso se encuentra en curso, pues en firme la acusación empieza la fase de juzgamiento, es allí donde el actor directamente o a través de su defensor, puede presentar argumentos que respalden su posición particular, peticionar nulidades y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia un pronunciamiento favorable a sus intereses, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, tal como se viene de advertir.
La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en Sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar, por improcedente, la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por NELSON YUDEX MUVDI TAFURT. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006.