Micelio
T-4999 (11-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 393 de 1997

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 4999 Acta 15 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 22 de marzo de 2000 por el Tribunal de Antioquia. I.

ANTECEDENTES Con la sentencia impugnada fue concedida la tutela que el abogado de Sigifredo Hoyos Jiménez, Helena Castillo Pérez, Javier Alfonso Penagos Jaramillo, Amparo Isabel Rivera Flórez y Gustavo Ardila Ruiz ejercitó ante el Tribunal de Antioquia para evitar "el perjuicio irremediable, inmediato y directo que sobre el modus vivendi de quienes represento trae esta decisión, pues tanto el dato oficial del DANE como el de los medios de comunicación y los análisis de los economistas, nos demuestran que la economía en Colombia bajó el 6%, guarismo al que hay que agregarle el guarismo del I.P.C., que oficialmente se establece en un 9.23%, que resulta engañoso porque el alza en otros productos como el gas, los productos farmacéuticos, impuestos, educación, transporte, arriendo, gasolina y en general todos los productos que conforman la canasta familiar, lo han incrementado al 16%" (folio 7), conforme lo dijo textualmente en el escrito.

Para el apoderado, a raíz de la "omisión del Gobierno en dar cumplimiento al artículo 53 ibídem, norma que consagra el principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones laborales" (folio 6), a sus poderdantes se les han violentado los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y el salario móvil y digno, y fue por tal motivo que ejercitó la acción de tutela para que se le ordenara a la Nación y al Ministerio de Hacienda que reajuste los salarios de sus clientes "en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2000" (folio 14).

El Tribunal de Antioquia concedió la tutela a los solicitantes "como miembros específicos del conglomerado de funcionarios que devengan más de dos salarios mínimos, por la violación a los derechos de igualdad, trabajo digno y salario móvil" (folio 56) y, por ello, ordenó al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público que en 48 horas iniciaran "las apropiaciones y situación de recursos necesarios, para incrementar los salarios de los actores en una proporción igual al índice de precios al consumidor, registrado por el D.A.N.E. para el año de 1999 ( ) con retroactividad al primero de enero del año 2000" (folios 56 y 57).

Dispuso igualmente que la "situación de recursos y apropiaciones" (folio 57) debía hacerse en un término de diez días". El fallo lo impugnó la abogada designada por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, quien en el escrito aseveró que "el Gobierno Nacional no ha omitido ni ha incumplido ninguna de las obligaciones Constitucionales y Legales, por el contrario, si hubiese actuado de otra forma estaría frente a un incumplimiento constitucional y legal" (folio 67), toda vez que su deber legal es acogerse a la ley de presupuesto aprobada por el Congreso de la República, por lo que el aumento ordenado atentaría contra la estabilidad económica e impediría "garantizar la protección de otros derechos fundamentales de la mayoría de los Colombianos" (folio 68).

Refiriéndose al derecho a la igualdad afirmó que la Corte Constitucional ha dicho que "no se puede utilizar un criterio de igualdad matemática para quienes se enmarcan en supuestos de hecho diferentes, como es el caso de los servidores públicos" (folio 72), por lo que el Gobierno "estableció un criterio de diferenciación, en el cual se le dio un trato diferente a aquellos servidores que tenían unas condiciones de vida más difíciles de las de aquellos que eran beneficiarios de una mejor remuneración" (folio 74), no habiéndose, por consiguiente, violado el derecho al trabajo ni la dignidad humana.

Finaliza su argumentación aseverando que por tratarse de actos generales, impersonales y abstractos, no son atacables mediante la acción de tutela, ya que para ello existen mecanismos de defensa judicial, como tampoco puede obligársele al Presidente de la República a ejercer la potestad reglamentaria cuando ello depende de la ley general de presupuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que sea necesario entrar en mayores disquisiciones o dilucidar si realmente las decisiones del Gobierno "sólo se basaron en las frías estadísticas o si se comprobó y concertó el impacto social, personal, familiar, de las medidas tomadas" (folio 54), tal cual está dicho en el fallo, habrá de revocarse la decisión del Tribunal de Antioquia, puesto que el artículo 53 de la Constitución Política, además de no estar consagrado expresamente en el capítulo correspondiente a los derechos fundamentales, se limita a ordenarle al Congreso expedir el estatuto del trabajo, y que al dictar la ley correspondiente deba tener en cuenta los "principios mínimos fundamentales" que allí enuncia, y entre los cuales aparece el de la "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo".

Si lo querido por el abogado es el cumplimiento por parte de las autoridades administrativas contra las que dirige la acción de la obligación que claramente el artículo 53 de la Constitución Política impone al Congreso, bastará decir que fuera de no ser los directos destinatarios de la norma el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, es lo cierto que, una vez dictada la ley, lo que cabría ejercitar es la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, cuyo conocimiento, en los claros términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, está atribuida, en primera instancia, a los jueces administrativos "con competencia en el domicilio del accionante" y en segunda instancia será competente "el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo", cuando no se trate de acciones cuyo conocimiento corresponda al Consejo de Estado.

Y sea o no la acción de cumplimiento la realmente conducente, lo que sí resulta palmariamente claro es la improcedencia de la acción de tutela para imponerle judicialmente al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda la elevación del sueldo de unos servidores públicos. Tan infundada se muestra la solicitud del abogado, que no es más lo que debe decirse para revocar el fallo y negar la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 22 de marzo de 2000 por el Tribunal de Antioquia y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Sigifredo Hoyos Jiménez y otros. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER​GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria