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T-49988 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49988 JOSÈ EGIDIO RIVAS IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49988 JOSÈ EGIDIO RIVAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 298 Bogotá, D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JOSÉ EGIDIO DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES: 1. Expone el apoderado del actor que éste presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Puertos de Colombia el 2 de octubre de 1992, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que mediante sentencia de 11 de mayo de 1993, condenó a la demandada a las pretensiones incoadas, decisión que al ser impugnada, conllevó a que se concediera el recurso.

No obstante, en audiencia celebrada el 18 de mayo del mismo año, el apoderado de la empresa Puertos de Colombia, en uso del poder general conferido, concilió la obligación contenida en el fallo, acuerdo que fue aceptado por el Juzgado. Sostiene que siete años después de verificada la ejecutoria de la sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió el Acuerdo No. 839 de 3 de agosto de 2000, ordenando remitir los procesos laborales cuyas sentencias fueron proferidas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 524 de 1999, a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para que se desatara la consulta de tales decisiones;

Acuerdo que es claramente ilegal, porque mediante un acto administrativo se cambió el régimen legal de competencias, concediéndole “competencia a un Tribunal Ex Pos facto, para conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de proveídos judiciales que habían hecho tránsito a cosa juzgada muchos años atrás, donde no existía posibilidad jurídica de emitir un nuevo pronunciamiento”, A cto administrativo que tuvo su génesis en otro de Acuerdo de la misma Corporación (524 de 1999), con el cual se dio creación a la Sala Laboral de Descongestión. Afirma que el 3 de octubre de 2000, años después de verificada la ejecutoria del fallo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para que decidiera la consulta, ordenando poner en conocimiento de las partes a través de la notificación por estado e incluirlo en lista en lugar visible de la secretaría, al igual que “difúndase información oral sobre el particular en garantía del derecho de defensa.” Cuestión ilegal y absurda en extremo, porque a nadie en sus cinco sentidos se le ocurriría pensar que 7 años después de un ciudadano ser beneficiado con un fallo judicial, en el cual medió un acuerdo entre las partes que hizo tránsito a cosa juzgada, sea enviado a que surta el grado jurisdiccional de la consulta, ante un tribunal carente de competencia legal para surtirlo y más inconcebible aún, que un Juez de la República se atreva a plasmar en un auto tan significativo para los intereses de su representado, una frase tan vacía e irresponsable como la citada en comillas.

Enviado el proceso a la Sala Laboral de Descongestión, se profirió sentencia desatando el grado jurisdiccional de la consulta el 15 de mayo de 2001, esto es, 8 años después de verificada la sentencia de primera instancia, revocando los numerales 2º y 4º del fallo consultado y confirmando la decisión en todo lo demás. Decisión que en su descripción fáctica contiene una imprecisión procesal que el Tribunal utilizó para abrogarse la competencia que ni legal ni constitucionalmente podía ejercer, como lo es el señalar que “como el fallo anterior no fue impugnado y de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 198, por ser adverso a Foncolpuertos debe ser consultado, se enviaron los autos a esta sala laboral de descongestión”, afirmación absolutamente alejada de la realidad, ya que si el recurso no se desató, lo fue por el desistimiento expreso que del mismo hizo el apoderado judicial de la empresa Puertos de Colombia, en razón al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.

Sostiene que proferido el fallo, el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Corporación que señaló el 11 de febrero de 2002 para la celebración de audiencia pública, con la finalidad de notificar el fallo de consulta en estrados, a pesar de lo cual, la Secretaría en ningún momento envió telegramas a las direcciones conocidas de las partes para efectos de publicitar la audiencia, razón suficiente para afirmar que el auto no fue debidamente notificado.

Llevada a cabo la audiencia de lectura de la sentencia de consulta para proceder a cumplir el requisito de la notificación en estrados, como era de esperarse, ninguno de los apoderados de las partes asistió. Así las cosas, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre el término de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la notificación del auto por el cual se surtió la consulta fue del irrazonable y desproporcionado término de siete años, ésta debió hacerse en forma personal, en garantía del principio constitucional a ser oído dentro del proceso, contrario de la exótica notificación del Juzgado y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

Su pretensión se encamina a que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, en uno de sus núcleos esenciales como lo es el derecho al juez natural, previamente determinado por la ley, competente, independiente, e imparcial y las formas propias del juicio, y al acceso a la administración de justicia. 2. Mediante auto de 19 de julio de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada, a las partes y terceros involucrados, otorgándoles dos días para que se pronunciaran sobre los hechos materia de petición de amparo y remitieran la documental que consideraran fundamental en el análisis de la solicitud impetrada por el actor, sin haberse obtenido respuesta.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del requisito de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá realizarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Sostuvo que la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Por ello, al verificar que el demandante intenta conseguir la protección constitucional más de 9 meses después de la presunta vulneración, concluyó que se desconocía el principio de la inmediatez, lo que de contera desvirtuaba la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretendía amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Adicionalmente, porque la notificación de la decisión de remitir el proceso a consulta, así como la providencia que en virtud de la misma se adoptó en segunda instancia, no está consagrada en los Acuerdos 524 de 1999 y 839 de 2000, al no aludirse allí una forma específica de notificación, lo cual no constituye razón suficiente que justifique su inactividad, máxime cuando como lo manifiesta en el escrito de tutela, tuvo conocimiento de dicha situación el 21 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual ha debido accionar en procura del reconocimiento constitucional que hoy pretende y no, esperar más de ocho meses para ello.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, señalando que la acción de tutela, según el artículo 86 de la Carta Política, puede ejercitarse “ en todo momento y lugar ”, lo cual obliga a entender que no existen límites de tiempo para efectos de lograr resarcir la violación de un derecho fundamental a través del mecanismo de amparo.

Refiere que en algún momento de la vigencia del Decreto 2591 de 1991, existió una norma que pretendió imponer un límite o término de caducidad a la acción constitucional de tutela, como lo fue el artículo 11, misma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992. Afirma que la jurisprudencia jamás puede superar los mandatos constitucionales o legales, razón por la cual la oposición del principio de inmediatez, se constituye en una práctica viciosa que viola de forma directa la Constitución Política.

De aceptar esta forma de colegislar a través de la jurisprudencia, tendríamos que admitir que los fallos de las altas cortes están por encima de la Constitución y la ley. Refiere que no es cierto que se hubiera enterado del contenido del fallo el 21 de octubre de 2009, pues ello ocurrió el 24 de mayo de 2010, cuando le fueron entregadas las copias auténticas del proceso laboral por él emprendido, tal y como se puede verificar con la constancia secretarial obrante a folio 137, razón por la cual no transcurrieron más de dos meses, término razonable para presentar la demanda de tutela.

Indica que si bien en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, no se plasmaba una forma específica de notificación, resulta innegable y obligatoria la remisión a la ley procesal laboral y de procedimiento civil, para efectos de llenar este vacío, porque la Sala Laboral de Descongestión se constituyó como un tribunal ad hoc que usurpó las competencias fijadas legalmente y por ende, el procedimiento para el agotamiento de este grado de jurisdicción se hizo con violación de la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Si bien es la Corte competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

Sobre este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades –o particulares- que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda respectiva. 5.

En el presente asunto, observa la Sala que si bien la demanda de tutela señaló como autoridades demandadas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y al momento de admitirse la demanda de tutela se ordenó correr traslado a “las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario de JOSÉ EGIDIO RIVAS contra EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA…”, no lo es menos que ninguna comunicación se le envió a la Secretaría y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que uno de los cuestionamientos del actor lo es por cuanto “ la Secretaría del Tribunal en ningún momento envió telegramas a las direcciones conocidas de las partes para efectos de publicitar la audiencia (…) Es que ni siquiera se tomaron el trabajo de enviar sendos telegramas a las direcciones conocidas de las partes y sus apoderados –plasmadas en la demanda, sino que simplemente se conformaron con plasmar un sello con el cual consideraron notificadas a unas partes que siempre tuvieron la convicción de la inmutabilidad de un fallo de 1ª instancia proferido hace mas de 8 años..” Tampoco se dispuso vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante la manifestación del demandante de que el Acuerdo No.839 de 3 de agosto de 2000 “…es claramente ilegal, porque mediante un acto administrativo se cambio el régimen legal de competencias (…) el Consejo Superior de la Judicatura, de forma indiscutiblemente ilegal, profirió un curioso y exótico acto administrativo en donde le concede competencia a un Tribunal Ex Post facto, para conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de proveídos que habían hecho tránsito a cosa juzgada muchos años atrás, donde no existía posibilidad jurídica de emitir un nuevo pronunciamiento…” Circunstancias que conllevaron a que dichas autoridades no tuvieran la oportunidad de hacerse parte en la acción, no obstante que de prosperar la tutela, dicha decisión las afectaría de manera directa puesto que resultarían involucradas con sus efectos. 6.

De lo anterior, se concluye que al no haberse vinculado a la acción de tutela a la Secretaría y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es evidente que la vulneración al debido proceso deviene por haberse trabado incorrectamente el contradictorio, imponiéndose, así, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de tutela de 27 de julio de 2010, para que se proceda, en los términos expuestos en esta providencia. Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia de 27 de julio de 2010, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando a la Secretaría y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de parte. 2.

Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 15 de la demanda de tutela. � Ver folios 7 y 8 de la demanda de tutela.