CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49988 JOSÈ EGIDIO RIVAS IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49988 JOSÈ EGIDIO RIVAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 408 Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JOSÉ EGIDIO RIVAS, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Expone el apoderado del actor que éste presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Puertos de Colombia el 2 de octubre de 1992, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que mediante sentencia de 11 de mayo de 1993, condenó a la demandada a las pretensiones incoadas, decisión que al ser impugnada, conllevó a que se concediera el recurso.
No obstante, en audiencia celebrada el 18 de mayo del mismo año, el apoderado de la empresa Puertos de Colombia, en uso del poder general conferido, concilió la obligación contenida en el fallo, mismo que fue aceptado por el juzgado. Sostiene que siete años después de verificada la ejecutoria de la sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió el Acuerdo No. 839 de 3 de agosto de 2000, ordenando remitir los procesos laborales cuyas sentencias fueron proferidas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 524 de 1999, a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para que se desatara la consulta de tales decisiones; el cual es claramente ilegal, porque mediante un acto administrativo se cambió el régimen legal de competencias, concediéndole “competencia a un Tribunal Ex Pos facto, para conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de proveídos judiciales que habían hecho tránsito a cosa juzgada muchos años atrás, donde no existía posibilidad jurídica de emitir un nuevo pronunciamiento”, acto administrativo que tuvo su génesis en otro Acuerdo de la misma Corporación (524 de 1999), con el cual se dio creación a la Sala Laboral de Descongestión. Afirma que el 3 de octubre de 2000, años después de verificada la ejecutoria del fallo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para que decidiera la consulta, ordenando poner en conocimiento de las partes a través de la notificación por estado e incluirlo en lista en lugar visible de la secretaría, al igual que “difúndase información oral sobre el particular en garantía del derecho de defensa.” Cuestión ilegal y absurda en extremo, porque a nadie en sus cinco sentidos se le ocurriría pensar que 7 años después de un ciudadano ser beneficiado con un fallo judicial, en el cual medió una conciliación entre las partes que hizo tránsito a cosa juzgada, sea remitido a que surta el grado jurisdiccional de la consulta, ante un tribunal carente de competencia legal para surtirlo y más inconcebible aún, que un juez de la República se atreva a plasmar en un auto tan significativo para los intereses de su representado, una frase tan vacía e irresponsable como la citada en comillas.
Enviado el proceso a la Sala Laboral de Descongestión, se profirió fallo el 15 de mayo de 2001, esto es, 8 años después de verificada la sentencia de primera instancia, revocando los numerales 2º y 4º y confirmando la decisión en todo lo demás. Decisión que en su descripción fáctica contiene una imprecisión procesal que el Tribunal utilizó para abrogarse la competencia que ni legal ni constitucionalmente podía ejercer, como lo es el señalar que “como el fallo anterior no fue impugnado y de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1998, por ser adverso a Foncolpuertos debe ser consultado, se enviaron los autos a esta sala laboral de descongestión”, afirmación absolutamente alejada de la realidad, ya que si el recurso no se desató, lo fue por el desistimiento expreso que del mismo hizo el apoderado judicial de la empresa Puertos de Colombia, en razón al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.
Sostiene que proferido el fallo, el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Corporación que señaló el 11 de febrero de 2002 para la celebración de audiencia pública, con la finalidad de notificar el fallo de consulta en estrados, a pesar de lo cual, la Secretaría en ningún momento envió telegramas a las direcciones conocidas de las partes para efectos de publicitar la audiencia, razón suficiente para afirmar que el auto no fue debidamente notificado.
Llevada a cabo la audiencia de lectura de la sentencia de consulta para proceder a cumplir el requisito de la notificación en estrados, como era de esperarse, ninguno de los apoderados de las partes asistió. Así las cosas, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre el término de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la notificación del auto por el cual se surtió la consulta fuera del irrazonable y desproporcionado término de siete años, ésta debió hacerse en forma personal, en garantía del principio constitucional a ser oído dentro del proceso, contrario de la exótica notificación del Juzgado y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
Su pretensión se encamina a que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, en uno de sus núcleos esenciales como lo es el derecho al juez natural, previamente determinado por la ley, competente, independiente, e imparcial y las formas propias del juicio, y al acceso a la administración de justicia. 2. Mediante auto de 19 de julio de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada, a las partes y terceros involucrados, otorgándoles dos días para que se pronunciaran sobre los hechos materia de petición de amparo y remitieran la documental que consideraran fundamental en el análisis de la solicitud impetrada por el actor, sin haberse obtenido respuesta.
El FALLO CUESTIONADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del requisito de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá realizarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Sostuvo que la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Por ello, al verificar que el demandante intenta conseguir la protección constitucional más de 9 meses después de la presunta vulneración, concluyó que se desconocía el principio de la inmediatez, lo que de contera desvirtuaba la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretendía amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Adicionalmente, porque la notificación de la decisión de remitir el proceso a consulta, así como la providencia que en virtud de la misma se adoptó en segunda instancia, no está consagrada en los Acuerdos 524 de 1999 y 839 de 2000, al no aludirse allí una forma específica de notificación, lo cual no constituye razón suficiente que justifique su inactividad, máxime cuando como lo manifiesta en el escrito de tutela, tuvo conocimiento de dicha situación el 21 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual ha debido accionar en procura del reconocimiento constitucional que hoy pretende y no, esperar más de ocho meses para ello.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, señalando que la acción de tutela, según el artículo 86 de la Carta Política, puede ejercitarse “ en todo momento y lugar ”, lo cual obliga a entender que no existen límites de tiempo para efectos de lograr resarcir la violación de un derecho fundamental a través del mecanismo de amparo.
Refiere que en algún momento de la vigencia del Decreto 2591 de 1991, existió una norma que pretendió imponer un límite o término de caducidad a la acción constitucional de tutela, como lo fue el artículo 11, misma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992. Afirma que la jurisprudencia jamás puede superar los mandatos constitucionales o legales, razón por la cual la oposición del principio de inmediatez, se constituye en una práctica viciosa que viola de forma directa la Constitución Política.
De aceptar esta forma de colegislar a través de la jurisprudencia, tendríamos que admitir que los fallos de las altas cortes están por encima de la Constitución y la ley. Sostiene que no es cierto que se hubiera enterado del contenido del fallo el 21 de octubre de 2009, pues ello ocurrió el 24 de mayo de 2010, cuando le fueron entregadas las copias auténticas del proceso laboral por él emprendido, tal y como se puede verificar con la constancia secretarial obrante a folio 137, razón por la cual no transcurrieron más de dos meses, término razonable para presentar la demanda de tutela.
Indica que si bien en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, no se plasmaba una forma específica de notificación, resulta innegable y obligatoria la remisión a la ley procesal laboral y de procedimiento civil, para efectos de llenar este vacío, porque la Sala Laboral de Descongestión se constituyó como un tribunal ad hoc que usurpó las competencias fijadas legalmente y por ende, el procedimiento para el agotamiento de este grado de jurisdicción se hizo con violación de la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es viable excepcionalmente, cuando la decisión reprobada ocasione una violación o un perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona porque ha sido dictada en forma abiertamente contraria a derecho, por capricho, por arbitrariedad o por descuido absoluto en el cumplimiento de la labor judicial. 2.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”. 3.
Aplicado lo anterior al tema objeto de análisis, se precia que la decisión objeto de reproche fue proferida el 11 de febrero de 2002 y según el propio dicho del apoderado del actor de ella se enteró el 21 de octubre de 2009, luego de que el Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución 1086 de 28 de agosto del mismo año, ordenara reajustarle la pensión. Significa lo anterior que desde el momento en que se produjeron los efectos de la sentencia censurada, hasta cuando se presentó la demanda de amparo, transcurrieron nueve meses, no existiendo justificación, ni razón atendible del por qué de tal situación. Por ello, proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de lo decidido en los asuntos laborales que se adelantan en los diferentes despachos judiciales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
En consecuencia, no concurriendo el requisito genérico de procedibilidad y como quiera que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, el cual procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de hipótesis que en este evento no convergen, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.