Micelio
T-49986 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49986 República de Colombia LUIS ARMANDO JÁCOME PEINADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49986 República de Colombia LUIS ARMANDO JÁCOME PEINADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 294 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de LUIS ARMANDO JÁCOME PEINADO en contra del fallo proferido el 7 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social en pensiones, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció de un proceso ordinario laboral promovido por LUIS ARMANDO JÁCOME PEINADO en contra del Instituto de los Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como el pago de los intereses moratorios causados al tenor de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Agotado el trámite del proceso, el 12 de septiembre de 2010 el Juzgado profirió sentencia, a través de la cual absolvió a la demandada. 2. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el 26 de mayo de 2010 fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en su respectiva Sala de Decisión Laboral. 3. La sentencia de segunda instancia alcanzó su ejecutoria porque no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LUIS ARMANDO JÁCOME PEINADO, afirma que las sentencias reseñadas constituyen vías de hecho porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, su representado cumplía los requisitos de edad y tiempo cotizado aplicables al régimen de transición, pues tenía más de cuarenta (40) años de edad y quince (15) años de servicio al Estado, evento en el cual debe aplicarse la norma más favorable, al tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política.

Precisa que de acuerdo con el régimen de transición, la norma más favorable es el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año porque solamente exige la cotización de mil semanas en cualquier tiempo; sin embargo, las autoridades demandadas desconocieron dicho precepto. Cataloga de contrario a derecho, el criterio del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander, admitido por los jueces accionados, según el cual, no es posible tener cuenta el tiempo que su poderdante trabajó en el Ministerio de Agricultura porque no aparece ningún reporte a un fondo de pensiones.

Pero si en gracia de discusión se admitiera dicha situación, tal omisión no tiene por qué ser trasladada al empleado; sin embargo, no puede desconocerse que la mencionada cartera expidió bono pensional tipo B con destino al mencionado instituto. Agrega que al afiliado Manuel Salvador Usuga, el Instituto de los Seguros Sociales si le aplicó el régimen de transición y reconoció en su favor la pensión de vejez, a pesar de encontrarse de una situación fáctica similar a la suya.

Por lo anterior, pide amparar los derechos invocados, revocar las sentencias de instancia proferidas por las autoridades accionadas y ordenar al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga que emita otro fallo reconociendo y ordenando el pago de la pensión de vejez al actor. También pretende que se deje sin efecto el acto administrativo por cuyo medio el Instituto de los Seguros Sociales negó dicha prestación económica para que de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de reemplazo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo constitucional reclamado al considerar que su procedencia está supeditada a que el interesado haya agotado los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento procesal aplicable, dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto no fue instituida para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

Lo anterior, porque la parte actora contó con la posibilidad de controvertir la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación y omitió hacer uso del mismo, circunstancia que torna improcedente la solicitud de tutela. 3. El apoderado del actor en desacuerdo con el fallo sostiene que éste es una persona de 65 años de edad, padece de una patología cardiaca y tiene dificultades económicas.

A pesar de haber cotizado más de 1.138 semanas, las autoridades accionadas le niegan la pensión de vejez y el derecho a pertenecer al régimen de transición. 4. Luego de proferido el fallo de tutela, la Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander, allegó copia de la Resolución No. 04432 de 4 de agosto de 2010 por cuyo medio reconoció pensión de vejez por bono tipo B a LUIS ARMANDO JÁCOME PEINADO e indicó que el paso será incluido en la nómina de septiembre, motivo por el cual solicita dar aplicación a la teoría del hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este asunto, el accionante está en desacuerdo con las sentencias de instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas absolvieron al Instituto de los Seguros Sociales de las súplicas de la demanda, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como los intereses moratorios causados porque, a su juicio, está amparado por el régimen de transición y el Ministerio de Agricultura expidió el bono pensional tipo B con destino al Instituto de los Seguros Sociales.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si el demandante estaba interesado en censurar la sentencia de segunda instancia que ratificó la emitida por el a quo en cuanto decidió absolver a la entidad demandada, contó con la posibilidad de impugnarla a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea, con fundamento en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Como quiera que el actor en su condición de demandante en el proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, por intermedio de su apoderado no presentó la demanda casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga en la que expuso las razones por las cuales estimó que no tenía derecho a acceder a la pensión de vejez con fundamento en: i) el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, ii) el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y iii) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero sí destacó la posibilidad de que el Ministerio de Agricultura expidiera el bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado a una entidad de previsión o al Instituto de los Seguros Sociales, el juez constitucional queda relevado de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo respecto de las censuras que ahora expone en la solicitud de tutela, por cuanto implicaría desplazar al juez natural y desconocer el procedimientos previamente regulados para el trámite de los procesos ordinarios laborales.

El apoderado del actor también invoca el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social en pensiones, aduciendo que su representado es una persona de 65 años de edad, con dificultades económicas y padece de una afección cardiaca y, adicionalmente, es injusto que el Instituto de los Seguros Sociales no tenga en cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez el tiempo laborado en el Ministerio de Agricultura porque esa entidad no efectuó cotizaciones a una entidad de previsión. Sobre el particular advierte la Sala que aunque el reparo por el tiempo de su relación laboral con el citado ente ministerial debió formularlo al interior del proceso ordinario laboral mediante el recurso de casación, en este asunto se acreditó que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander por medio de la Resolución No. 04432 de 4 de agosto de 2010 reconoció a favor del actor la pensión de vejez por bono tipo B, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo cotizado en esa entidad, en el Ministerio de Agricultura y en Cajanal, prestación económica que le permitirá tener una vida en condiciones dignas y acceder al servicio de salud a través de la EPS que elija.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 60 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 107 y siguientes del mismo cuaderno. � Cfr. folio 107 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.

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