Micelio
T-49985 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49985 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 276 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por MARIO MEDINA ÁLZATE, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2010 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1. El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que instauró a nombre propio y en calidad de demandante, proceso ordinario laboral en contra de BANCAFÉ SUCURSAL LA PLATA –HUILA y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA, proceso que le correspondió por reparto al juzgado accionado.

Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas dieron contestación a la misma de forma extemporánea, toda vez que, la mencionada notificación fue realizada el 28 de agosto de 2008 y el escrito de contestación fue presentado el 29 de octubre del mismo año, esto es, 50 días después de vencido el término legal para ello.

Advierte además que el poder conferido a la apoderada judicial de DAVIVIENDA S.A., entidad que subrogó al BANCAFE, fue conferido por el Gerente Comercial de tal entidad, quien carece de facultades para representar a la entidad en procesos judiciales, tal como se advierte del certificado expedido por la Cámara de Comercio. Frente a tales irregularidades, el aquí accionante interpuso incidente de nulidad, al cual no accedió el juzgado del conocimiento, por lo que inconforme con tal decisión, interpuso contra ella recurso de apelación que fuera resuelto por el tribunal accionado, confirmando la decisión proferida por el a quo, decisiones en las que, se hizo caso omiso de la inconformidad relacionada con la contestación extemporánea de la demanda.

Se duele el petente de las decisiones judiciales proferidas por los despachos judiciales accionados al considerar que, en ellas se incurre en claras vías de hecho, al violar las disposiciones del estatuto procedimental. Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar su derecho fundamental al debido proceso.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que las decisiones cuestionadas están dotadas de argumentos razonables y no podía ser la mera inconformidad del demandante motivo suficiente para intervenir en un asunto que fue resuelto a partir de la interpretación autónoma que las autoridades demandadas hicieron de las normas sustanciales.

Igualmente, apuntó que: “…el accionante no solicitó que se adicionara tanto el proveído de primera como de segunda instancia, a fin de que se hiciera pronunciamiento en relación con la presentación extemporánea de las contestaciones de la demanda, a las que hoy alude en esta acción constitucional afirmando que no se decidió sobre tal aspecto en ninguna de las instancias, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso laboral, en este escenario, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia, o en sede de casación, de resultar tal recurso procedente.

Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo. El contexto anterior sirve para explicar que las decisiones cuestionadas no tienen la virtud de finiquitar el procedimiento, en tanto sólo atendieron un incidente de nulidad, sin cerrar el debate el cual puede nuevamente proponerse en otras instancias y mediante otros medios de defensa propios de la actuación. Adicionalmente, como lo recalcó el A Quo, no es propio de la naturaleza de la acción de tutela, el imponer criterios hermenéuticos ni menos desacreditar los de otros jueces por el simple motivo de que una de las partes no comparta sus juicios, máxime cuando estos se concretan en decisiones propias del desarrollo procesal, con la posibilidad de que tales asuntos se planteen en etapas posteriores del diligenciamiento o cuando ya se cuente con las providencias definitivas.

Bajo tal contexto, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9