CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49984 República de Colombia FERLEY HERRERA MOLINA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49984 República de Colombia FERLEY HERRERA MOLINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 280 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez 2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por FERLEY HERRERA MOLINA contra el Tribunal Superior de Ibagué en su respectiva Sala de Decisión Penal, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el 28 de octubre de 2005 emitió sentencia por cuyo medio condenó a FERLEY HERRERA MOLINA a las penas principales de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión y multa equivalente a 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en mención, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
El trámite de la vigilancia de la ejecución de la sanción estuvo a cargo del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, con proveído de 24 de agosto de 2009, le negó a HERRERA MOLINA la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3. La anterior decisión fue impugnada por el sentenciado, pero con auto de 22 de julio de 2010 el Tribunal Superior de Ibagué aceptó el desistimiento del recurso de apelación. 4.
Como quiera que el condenado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, con oficio No. 15024 de 5 de agosto de 2010, el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención, remitió la actuación a los Jueces de la misma especialidad de Armenia, como así consta en la copia de la planilla de correo de la misma fecha.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor FERLEY HERRERA MOLINA pretende a través de la solicitud de amparo que se ordene a la Corporación accionada, admitir la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado contra la providencia de primera instancia que negó la rebaja punitiva del 10%, con el fin de tramitar ante el Juez de Ejecución de Penas los beneficios administrativos a los cuales afirma tiene derecho TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Con auto del pasado 25 de agosto, la Sala avocó el conocimiento de la demanda, ordenando notificar esa decisión al Tribunal Superior de Ibagué. Al atender el requerimiento informó que el 22 de julio de 2010 aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el sentenciado HERRERA MOLINA y al día siguiente devolvió la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad; decisión que oportunamente comunicó al interesado por intermedio del Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá. También indicó que el actor ya había promovido acción de tutela por los mismos hechos en contra de esa Corporación, motivo por el cual solicita dar aplicación a lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Subsidiariamente invoca la negación del amparo dando aplicación a la teoría del hecho superado. 2. El Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que con auto de 4 de agosto de 2010, ordenó remitir la actuación a los Jueces de la misma categoría con sede en Armenia porque FERLEY HERRERA MOLINA fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá. 3.
Durante el trámite de esta acción se estableció que con fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2010 –cuya copia se incorpora a las presentes diligencias-, la Sala Primera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal negó el amparo de tutela invocado por FERLEY HERRERA MOLINA contra el Tribunal Superior de Ibagué en su respectiva Sala de Decisión Penal, por hechos y pretensiones similares a los expuestos en la actual demanda para que se pronunciara respecto de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado contra la providencia por cuyo medio el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le negó la rebaja punitiva del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por estar la acción dirigida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El accionante acude al amparo constitucional para que se ordene a la Corporación accionada resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra el proveído de primer grado que negó la rebaja punitiva del 10%. 1. Cuestión inicial A pesar de que con auto del pasado 25 de agosto se avocó conocimiento de la presente demanda, durante su trámite se constató que la Sala Primera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación de esta Corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el actor, cuestionando la omisión del Tribunal Superior accionado en resolver la petición de desistimiento a la impugnación presentada contra el interlocutorio de primer grado que negó la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz.
Además, se estableció que en el asunto del radicado No. 49558 bajo el cual se tramitó, fue vinculada la autoridad judicial contra quien acciona en esta oportunidad y por razón de la misma solicitud. 2. Cuestión de fondo De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: i) la facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y ii) el deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, por cuanto tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
En el caso concreto, después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que mediante fallo de tutela de 5 de agosto de 2010 proferido dentro del asunto del radicado No. 49558, se negó por improcedente el amparo constitucional invocado por FERLEY HERRERA MOLINA respecto de los mismos hechos y en contra de la misma autoridad judicial por el trámite de la solicitud de desistimiento de un recurso, al considerar que el Tribunal Superior con proveído del 22 de julio del año en curso admitió dicho desistimiento.
Por tanto, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no hay opción diversa que negar la presente solicitud, sin que se torne necesario efectuar transcripción de los apartes pertinentes por cuanto la aludida decisión se allegó en copia informal a este diligenciamiento. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, pues como queda visto existe identidad de autoridad judicial accionada, objeto y pretensión, sin que el hecho de aspirar en esta ocasión de manera alternativa a cuestionar la supuesta actuación omisiva en el trámite del desistimiento, habilite el estudio de fondo de su petición. También advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado; sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
Así las cosas, como quiera que la pretensión del actor FERLEY HERRERA MOLINA ya fue objeto de resolución en ejercicio de la acción de tutela y no puede emplearse de manera indefinida este mecanismo de protección sólo con el propósito de obtener una respuesta favorable a su pretensión, la Sala no tiene opción diferente que negar por improcedente la presente demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por FERLEY HERRERA MOLINA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11