CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 49983 A/. ALEXANDRA XIMENA ORJUELA MERCADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 372 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2010 por la Sala Penal para asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por ALEXANDRA XIMENA ORJUELA MERCADO, en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal de Descongestión de Buenaventura y Segundo Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “(i) Dentro del proceso de lesiones personales culposas, radicado bajo el número 2006-012, el cual se tramitó en la etapa del juicio en el Juzgado Penal Municipal de Palmira, pero la sentencia de primera instancia No. 051 fue proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión, de fecha 11 de agosto de 2009, la cual fue apelada, confirmada en segunda instancia por el Juzgado segundo penal del circuito de Palmira, a través de la sentencia No. 12 de abril 30 de 2010, en la cual [sic] como tercero civilmente responsable y condenada al pago de perjuicios materiales y morales de la señora DENNIS MARIN PEREZ.
(ii) Dentro del mencionado proceso se estableció que el conductor del vehículo de placas CBI-006, señor JUAN MANUEL ORJUELA MERCADO, concretamente en la diligencia de inspección judicial, llevada a cabo por el señor fiscal local 56 de Palmira en asocio del cuerpo técnico de investigación C.T.I., en la longitud de la esquina que se encuentra sobre la carrera 26, ubicada concretamente en el No. 25-84, equivale aproximadamente a 2.35 mts, lado derecho sentido vial carrera 26, razón por la cual impediría que el mencionado conductor observara perfectamente la motocicleta, la que obligó a que el señor ORJUELA MERCADO sobrepasara la señal de PARE, para tener visión sobre la calle 36, es decir tuvo la obligación de sacar la parte delantera del vehículo en 2,19 metros aproximadamente, por la irregularidad del terreno, ya que el inmueble antes mencionado se encuentra por fuera de la línea el parámetro, razón por la cual como se dijo obliga a los conductores que vienen por la carrera 26 sobresalir o sacar el vehículo para mirar u observar las motocicletas o vehículos que vienen sobre la calle 36.
(iii) La prueba en mención fue recopilada con todos los sujetos procesales y contra ella no se presentó objeción alguna, pero en forma desafortunada esta prueba no fue objeto de estudio por parte de los señores jueces de instancia, vulnerando con su actuar el artículo 232 en la Ley 600 de 2000… norma abiertamente vulnerada por los señores jueces accionados, ya que no fue objeto de estudio y de acuerdo a la prueba recaudada [sic] un eximente de responsabilidad, llamado caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima, ya que la señora DENNIS MARIN PÉRE, no observó el vehículo que por la dificultad como se dijo en mirar los vehículos que vienen por la calle 36 debido a la longitud o sobresaliente de dicha calle esquina tuvo la necesidad de sacar el vehículo fuera del PARE de lo que se percató la mencionada víctima…’ Por lo que concluye la accionante, que el procesado ‘fue condenado sin establecer los jueces accionados, las razones o causas acreditadas en una prueba de inspección judicial que obligó a dicho conductor a sobresalir el pare, y observar que no vinieran vehículos por la calle 36…’ aduciendo entonces, que tal decisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso u de defensa, por lo cual, solicita a esta Sala ordenar al juzgado accionado ‘proferir una sentencia de acuerdo a lo indicado en el citado artículo 232… teniendo en cuenta la prueba de inspección judicial recaudada dentro del plenario en forma legal y oportuna.’” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal para asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la tutela invocada bajo las siguientes consideraciones: (i) si bien pareciera que la actora agotó todos los medios judiciales a su alcance al haber apelado el fallo condenatorio, los argumentos aducidos en aquella ocasión no guardan congruencia con los ahora planteados y por ende, denota el empleo del mecanismo constitucional como un instrumento paralelo al proceso ordinario;
(ii) en las sentencias objeto de repudió no se configura alguna de las ocho causales que la jurisprudencia concibe como criterio para que el operador judicial las invalide; y, (iii) contrario a lo mencionado por la actora, los falladores si consideraron la diligencia de inspección judicial de cara a los hechos denunciados y el juicio de responsabilidad propio de la instancia. III.
DEL RECURSO INTERPUESTO La actora impugnó la decisión de primer grado, sin indicar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, advirtiéndose desde ya la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por ALEXANDRA XIMENA ORJUELA MERCADO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por las razones que se siguen.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos verbi gratia, a la interposición del recurso extraordinario de casación –el cual pudo proponer por la vía discrecional- de haber cuestionado los tópicos que hoy denuncia en el de apelación –no acudió al mismo, lo fue en su momento el procesado-, surgiendo así su interés para proponerlos hoy.
Circunstancia que muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por los funcionarios competentes con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera la libelista a través de la acción de tutela provocar la revocatoria de las sentencias cuestionadas bajo la supuesta ocurrencia de un defecto en la valoración probatoria por omisión, cuando tal pretensión era un tema propio del proceso ordinario.
Nada más alejada de la realidad entonces que, la pretensión de la demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la decisión atacada, intentando revivir una discusión jurídica ya agotada y haciendo caso omiso a los recursos ordinarios que tenía a su alcance. Así las cosas, como ya se había anunciado, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (PERMISO) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Una vez subsanada la irregularidad detectada en proveído del 7 de septiembre de 2010 � Fol. 156 cno. Tribunal PAGE 8