Micelio
T-49983 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49983 A/. ALEXANDRA XIMENA ORJUELA MERCADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49983 A/. ALEXANDRA XIMENA ORJUELA MERCADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 284 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala resolviera la impugnación interpuesta por ALEXANDRA XIMENA ORJUELA MERCADO –actora- en contra del fallo del 26 de julio de 2010 proferido por la Sala Penal para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual declaró improcedente la tutela invocada en contra Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Buenaventura y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “(i) Dentro del proceso de lesiones personales culposas, radicado bajo el número 2006-012, el cual se tramitó en la etapa del juicio en el Juzgado Penal Municipal de Palmira, pero la sentencia de primera instancia No. 051 fue proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión, de fecha 11 de agosto de 2009, la cual fue apelada, confirmada en segunda instancia por el Juzgado segundo penal del circuito de Palmira, a través de la sentencia No. 12 de abril 30 de 2010, en la cual [sic] como tercero civilmente responsable y condenada al pago de perjuicios materiales y morales de la señora DENNIS MARIN PEREZ.

(ii) Dentro del mencionado proceso se estableció que el conductor del vehículo de placas CBI-006, señor JUAN MANUEL ORJUELA MERCADO, concretamente en la diligencia de inspección judicial, llevada a cabo por el señor fiscal local 56 de Palmira en asocio del cuerpo técnico de investigación C.T.I., en la longitud de la esquina que se encuentra sobre la carrera 26, ubicada concretamente en el No. 25-84, equivale aproximadamente a 2.35 mts, lado derecho sentido vial carrera 26, razón por la cual impediría que el mencionado conductor observara perfectamente la motocicleta, la que obligó a que el señor ORJUELA MERCADO sobrepasara la señal de PARE, para tener visión sobre la calle 36, es decir tuvo la obligación de sacar la parte delantera del vehículo en 2,19 metros aproximadamente, por la irregularidad del terreno, ya que el inmueble antes mencionado se encuentra por fuera de la línea el parámetro, razón por la cual como se dijo obliga a los conductores que vienen por la carrera 26 sobresalir o sacar el vehículo para mirar u observar las motocicletas o vehículos que vienen sobre la calle 36.

(iii) La prueba en mención fue recopilada con todos los sujetos procesales y contra ella no se presentó objeción alguna, pero en forma desafortunada esta prueba no fue objeto de estudio por parte de los señores jueces de instancia, vulnerando con su actuar el artículo 232 en la Ley 600 de 2000… norma abiertamente vulnerada por los señores jueces accionados, ya que no fue objeto de estudio y de acuerdo a la prueba recaudada [sic] un eximente de responsabilidad, llamado caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima, ya que la señora DENNIS MARIN PÉRE, no observó el vehículo que por la dificultad como se dijo en mirar los vehículos que vienen por la calle 36 debido a la longitud o sobresaliente de dicha calle esquina tuvo la necesidad de sacar el vehículo fuera del PARE de lo que se percató la mencionada víctima…’ Por lo que concluye la accionante, que el procesado ‘fue condenado sin establecer los jueces accionados, las razones o causas acreditadas en una prueba de inspección judicial que obligó a dicho conductor a sobresalir el pare, y observar que no vinieran vehículos por la calle 36…’ aduciendo entonces, que tal decisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso u de defensa, por lo cual, solicita a esta Sala ordenar al juzgado accionado ‘proferir una sentencia de acuerdo a lo indicado en el citado artículo 232… teniendo en cuenta la prueba de inspección judicial recaudada dentro del plenario en forma legal y oportuna.’” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal para asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la tutela invocada bajo las siguientes consideraciones: (i) si bien pareciera que la actora agotó todos los medios judiciales a su alcance al haber apelado el fallo condenatorio, los argumentos aducidos en aquella ocasión no guardan congruencia con los ahora planteados y por ende, denota el empleo del mecanismo constitucional como un instrumento paralelo al proceso ordinario;

(ii) en las sentencias objeto de repudió no se configura alguna de las ocho causales que la jurisprudencia concibe como criterio para que el operador judicial las invalide; y, (iii) contrario a lo mencionado por la actora, los falladores si consideraron la diligencia de inspección judicial de cara a los hechos denunciados y el juicio de responsabilidad propio de la instancia. III.

LA IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando la actora no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, imperioso resultaba traer al trámite constitucional a JUAN MANUEL ORJUELA MERCADO –procesado- y a DENNIS MARÍN PÉREZ –víctima-, como quiera que el reclamo constitucional involucra sus intereses como sujetos procesales al interior del proceso penal.

Valga señalar que ante la concesión de la pretensión elevada por la actora se afecta de manera directa a quien fue sujeto pasivo de la acción penal como quiera que ante la nulidad de la actuación, debe asumir nuevamente su defensa y además, a la víctima –al menos por ahora- al suspenderse el pago de su indemnización, deviniendo por ello, la obligación de respetar sus derechos e interés legítimo en el resultado del proceso penal; y no obstante ello, la Sala Penal del Tribunal Superior se abstuvo de llamarlos, lo que comportaba una exigencia como que en el presente caso los efectos del fallo los irradiarían, luego explica el quebrantamiento advertido por la Sala.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido 26 de julio de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal para asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga, a partir inclusive del fallo de fecha 26 de julio de 2010 dentro de la acción de tutela instaurada por ALEXANDRA XIMENA ORJUELA MERCADO. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7