Micelio
T-49980 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1836 de 1979Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49980 Víctor Benavides Ibago. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49980 Víctor Benavides Ibago. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 294.

Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Víctor Benavides Ibago, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado prestó servicio militar en el Batallón de Contraguerrilla No. 21 “Lanceros del Llano Arriba”, como quiera que el 2 de mayo de 1992 con ocasión al enfrentamiento con un grupo al margen de la ley sufrió heridas por esquirlas en la espalda, glúteos y miembros inferiores fue atendido en el Hospital Central Militar, en esa misma anualidad fue retirado del servicio. 2.

En el año 2008, Víctor Benavides Ibago solicitó una valoración médica, petición que fue despachada desfavorable el 10 de junio siguiente por el Ejército Nacional porque conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1836 de 1979 no concurrió oportunamente a practicarse los respectivos exámenes, además se le informó que: “Actualmente usted no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, por consiguiente no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a su solicitud de servicios médicos y por ende Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta que su retiro de la institución se produjo hace más de dieciséis (16) años”. 3.

Víctor Benavides Ibago recurre al juez de tutela para que, previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y trabajo, efectos para los cuales pone de presente que “Hoy después de varios años y escuchando los compañeros de la época a los cuales se les paga una pensión por las heridas del mismo enfrentamiento, solicito a ustedes señores Magistrados revisen mi caso”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Corporación ante la cual se presentó el libelo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Batallón de Contraguerrilla No. 21 “Lanceros del Llano Arriba”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia del 30 de julio de 2010, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado por estar ausente el principio de inmediatez, efectos para los cuales señaló que de los documentos aportados como prueba por el actor se deduce que los hechos a que hace referencia tuvieron ocurrencia el 2 de mayo de 1992, es decir, que la fecha han transcurrido exactamente 18 años, 2 meses y 28 días, tiempo que resulta a todas luces excesivo a efectos de solicitar la protección a través del mecanismo de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Víctor Benavides Ibago lo recurrió pero se abstuvo de manifestar las relaciones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Víctor Benavides Ibago la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Ejército Nacional deje sin efecto y/o modifique la decisión proferida el 10 de junio de 2008 a través de la cual la entidad demandada le puso de presente los motivos por cuales no era procedente ordenar su valoración médica. 4.

De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que su pretensión resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de Víctor Benavides Idago tiene que ver con el acto administrativo que data 10 de junio de 2008 expedido por el Ejercito Nacional a través de la cual y con base en las previsiones establecidas en los Decretos 1836 de 1979 y 1795 de 2000 negó su petición para que fuera valorado médicamente por las presuntas heridas recibidas el 2 de mayo de 1992 con ocasión al encuentro armado con un grupo armado al margen de la ley, si a bien lo tiene, puede solicitar la revocatoria directa o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 7.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que Víctor Benavides Ibago no acreditó y la Sala tampoco vislumbra. 8.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. 9. Además tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el pronunciamiento objeto de reproche fue proferido el 10 de junio de 2008, además tal como lo reconoce el demandante fue retirado del servicio militar en el año de 1992, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Víctor Benavides Ibago considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de julio de 2010 por una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 12