CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 49978 PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 49978 PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 284 Bogotá D. C., siete de septiembre de dos mil diez.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ELIÉCER QUECÁN MORENO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P -E.T.B.-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso JORGE ELIÉCER QUECÁN MORENO que mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2005 por la Sala de Casación Laboral, la E.T.B. S.A. E.S.P. fue condenada a pagar en su favor la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Posteriormente demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. -E.T.B.-, con el propósito de que fuera condenada a reajustar su pensión de jubilación con base en el salario mensual que devengaba al momento del retiro, actualizado o indexado con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 2.
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la Sociedad de las pretensiones de la demanda el 30 de noviembre de 2006. Apelada la anterior providencia, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 31 de agosto de 2007, y en su lugar condenó a la demandada a reajustar la pensión restringida de jubilación del actor a la suma inicial de $1.916.183. 3.
Promovido el recurso extraordinario por la E.T.B. S.A., la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia impugnada el 9 de junio de 2010, y en sede de instancia confirmó la sentencia de primer grado. 4. Inconforme el accionante con las anteriores decisiones, promovió esta acción, pues persiste en que, con base en la Constitución Política, tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Conforme con lo expuesto la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que la Corte Suprema de Justicia aplicó el derecho al resolver la demanda de casación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.
Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no está llamada a prosperar, toda vez que se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, JORGE ELIÉCER QUECÁN MORENO sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que fundadamente el máximo Tribunal de la Jurisdicción Laboral decidió casar la sentencia impugnada por la E.T.B., por cuanto tuvo en consideración la tesis que aquella Colegiatura ha sostenido en reiteradas providencias. – Ver sentencias de 31 de junio de 2007, 20 de noviembre de 2007, 6 de diciembre de 2007, 12 de mayo de 2008, y 15 de octubre de 2009 radicados números, 29022, 31277, 32020, 32914 y 35503-, según la cual “ es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, más no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera”.
Esta consideración de la Sala de Casación Laboral, es ciertamente razonable, toda vez que el fundamento sustancial para la indexación, proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a pensiones causadas antes de su vigencia. Obsérvese que la Corte Constitucional, en sentencia T-1059 de 2007 aclaró: “ Este derecho - haciendo referencia a la indexación de la base pensional - ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 (…)” –Resaltado fuera de texto- “Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución (…)”. –Resaltado fuera de texto- 3.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 10