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T-49977 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49977 WILMER ARMANDO CUAICAL YAZÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49977 WILMER ARMANDO CUAICAL YAZÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del el accionante WILMER ARMANDO CUAICAL YAZÁN, en contra de la decisión adoptada el 9 de agosto de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS RAMIRO APRAEZ la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto inició la correspondiente investigación por el delito de secuestro extorsivo del que fue víctima el denunciante. Iniciada la indagación pertinente, el despacho fiscal logró la ubicación e inmovilización del vehículo tipo camión de placas TMO-547 cuya propiedad fuera despojada al señor RAMIRO APRAEZ, procediendo entonces mediante decisión del 18 de marzo de 2010 a ordenar su incautación, decisión que fue prohijada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en audiencia celebraba el 27 de mayo de 2010.

Finalmente, luego de recaudar algunos elementos materiales probatorios la Fiscalía ordenó la entrega provisional del automotor a favor de la víctima, en virtud de la facultad que otorga el artículo 99-1 de la Ley 906 de 2004. En medio del trámite anterior, WILMER ARMANDO CUAICAL YAZÁN acude por conducto de apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna.

Como sustento de la demanda refiere la apoderada del actor, al momento de la incautación del automotor de placas TMO-547 se encontraba en tenencia y posesión del mismo el señor PORFIRIO PISCAL MAVISOY, quien adquirió el vehículo mediante contrato de compraventa celebrado con el ahora demandante. Advierte, el señor CUAICAL YAZÁN y su progenitora acudieron a la Fiscalía buscando aclarar que el referido automotor fue comprado a ELDA VISITACIÓN NAZATE, quien a su vez lo adquirió en virtud del contrato de compraventa celebrado con SEGUNDO PASTOR APRÁEZ.

Agrega, una vez se produjo la incautación del rodante el señor PORFIRIO PISCAL le reclamó al actor el pago de los perjuicios causados con la inmovilización de éste, procediendo entonces a rescindir el contrato realizado previamente y entregar a cambio el vehículo tipo camión de placas SDP-181. Es así que, WILMER ARMANDO CUAICAL YAZÁN solicitó a la Fiscalía la entrega provisional el vehículo incautado en calidad de tercero dentro de las diligencias penales, como quiera que la propiedad y posesión del mismo derivan de actos jurídicos legales, sin embargo, contrario a lo pedido y a los elementos de juicio allegados procedió a ponerlo a disposición de la presunta víctima.

En tal virtud solicita, se ordene a la Fiscalía la entrega provisional del vehículo en mención dado que la familia de su mandatario se encuentra en una crítica situación económica al no contar con el bien que le permitía proveer su sustento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando en primer término que para el momento en que se dio cumplimiento de la orden de incautación, el accionante ya no ostentaba la calidad de propietario ni tenedor de buena fe del vehículo, como quiera que desde el 28 de abril del año que avanza, trasladó a través de título traslaticio al señor PORFIRIO PASCAL MAVISOY el dominio de éste, de ahí no puede asegurar que la orden emitida por la accionada haya vulnerado alguna de sus garantías fundamentales, simplemente porque ya no le pertenecía el vehículo objeto del pleito.

Asimismo precisó, tampoco es cierta la afirmación contenida en el libelo demandatorio, según la cual, el contrato que inicialmente celebraron el accionante y el señor PORFIRIO PISCAL MAVISOY se haya rescindido por razón de la transacción que posteriormente suscribió la señora MARÍA DOLORES YAZÁN DE LA CRUZ, pues dicha operación solo puede ser concebida como una estipulación privada con los efectos del artículo 1893 del C.P.C. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la apoderada del accionante impugnó la decisión del A quo, y al sustentar el recurso retoma someramente los fundamentos de la demanda, al tiempo que señala, el Tribunal no tuvo en cuenta los supuestos fácticos que puso de presente en orden a acreditar la buena fe del actor.

De otra parte señala, tampoco se analizó la omisión de la demandada al abstenerse de pronunciarse respecto de las solicitudes impetradas por su mandante y coadyuvadas por la señora ELDA VISITACIÓN NAZATE, la que constituye una clara vulneración del acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del demandante, está encaminada en esencia, a dejar sin efecto la decisión a través de la cual la Fiscalía accionada ordenó la entrega provisional del automotor de placas TMO-547 a favor de la víctima, en virtud de la facultad que otorga el artículo 99-1 de la Ley 906 de 2004, dentro de las diligencias penales que se adelantan por el delito de secuestro extorsivo del que fuera objeto el señor JESÚS RAMIRO APRAEZ, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho, esto es, desconociendo los derechos que le asisten frente al rodante referido.

Al respecto, deviene imperioso destacar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.

Cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.

Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.

De ahí que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas al establecer que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”, Asimismo aparece que el artículo 99 de la Ley 906 de 2004 prescribe: “MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS.

El fiscal, a solicitud del interesado, podrá: 1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. 2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito. 3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas”.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables y con fundamento en las previsiones contenidas en los artículo 22 y 99 del CP.P., en cuanto permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, frente a lo cual el funcionario coligió que de acuerdo a los elementos materiales probatorios que para ese momento reposaban en el expediente, procedía la entrega provisional del vehículo automotor a favor de la víctima señor JESÚS RAMIRO APRAEZ.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.

A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la fase del juicio el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional adentrarse en la valoración de los elementos de juicio allegadas al presente trámite y que en sentir del actor acreditan sus derechos reales respecto del bien cuya entrega reclama, debiendo entonces el peticionario propiciar ante el juez de conocimiento un pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.

Por último, tampoco encuentra la Sala que se hallen acreditados los presupuestos para declarar que existió trasgresión al derecho de acceso a la administración de justicia en los términos que se plantea en el escrito de impugnación, como que, al haber requerido a la Fiscalía accionada en orden a obtener información sobre el trámite impartido a la petición elevada por el apoderado de WILMER ARMANDO CUAICAL YAZÁN el pasado 23 de junio, se conoció que en efecto ante la divergencia de información y la falta de fundamentos para proceder a la revocatoria impetrada, no se le dio curso a la solicitud por cuanto se está a la espera de información que enriquezca la investigación dado que no se han encontrado evidencias que respalden la hipótesis del peticionario, situación ésta que le fue puesta de presente vía telefónica al interesado, según lo ha destacado el despacho fiscal, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006.

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