CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49976 JORGE ELIÉCER ROMÁN GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 49976 JORGE ELIÉCER ROMÁN GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 294 Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ELIÉCER ROMÁN GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela adoptado el 3 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Décima Seccional y los Juzgados Segundo Penal Municipal y Único Penal del Circuito de Calarcá – Quindío.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, JORGE ELIÉCER ROMÁN GONZÁLEZ formuló denuncia 7 el de diciembre de 2007 porque al parecer algunos internos y guardianes del INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” de Calarcá – Quindío - donde estuvo recluido-, habrían incurrido en el delito de falso testimonio en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado.
Correspondió conocer de la noticia criminal a la Fiscalía Décima Seccional de Calarcá, despacho que elaboró el programa metodológico el 14 de diciembre de 2007, en virtud del cual se llevaron a cabo varias labores tendientes a establecer la identificación e individualización de los autores y determinar las circunstancias modales de los hechos.
El 24 de junio de 2009 se solicitó ante el Juez de Control de Garantías audiencia preliminar para formulación de imputación, diligencia que fuera aplazada en varias oportunidades, siendo finalmente devuelta la actuación a la Fiscalía para que subsanara algunos yerros procesales generadores de nulidad, por lo que en la actualidad se encuentra pendiente de verificar la existencia de nuevas pruebas y determinar si se formula o no la imputación. En medio del trámite anterior, JORGE ELIÉCER ROMÁN GONZÁLEZ - actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “Picaleña” de Ibagué- acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos por la Fiscalía Décima Seccional y los Juzgados Segundo Penal Municipal y Único Penal del Circuito de Calarcá – Quindío. Como sustento de su petición señala el actor, ha tramitado varias peticiones ante la Fiscalía accionada solicitando información sobre el estado de las diligencias y reclamando una solución de fondo, sin que al respecto se hubiese atendido tal requerimiento.
Solicita entonces, se procure el restablecimiento de las garantías conculcadas decretando la nulidad de lo actuado y ordenando dar respuesta a su petición. EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que las autoridades accionadas no han incurrido en acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, su proceder ha sido acorde a la dinámica inherente al sistema procesal del tendencia acusatoria que rige la actuación penal dentro de la cual el demandante aduce ser víctima, y, además, las respuestas suministradas por parte de la Fiscalía accionada, son acordes a ésta última condición y brindan información puntual sobre lo reclamado, sin que le sea exigible develar mayor información que implique un descubrimiento de su programa metodológico o de los medios de cognición con que hasta ahora cuenta.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando así que no entiende cómo va a tener una amplia participación en el proceso cuando precisamente lleva más de un año tratando de obtener una definición de la investigación, sin embargo la dilación de los términos le ha impedido ejercer su derecho legítimo de reclamar la verdad, justicia y reparación. Asimismo señala, la Fiscalía demandada no ha ofrecido respuesta de fondo a sus peticiones y en cambio ha acudido a evasivas para atender sus requerimientos.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
Cuestión preliminar. Si bien, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Ibagué resolvió asumir la competencia para conocer del presente asunto no empece la demanda se dirige contra despachos judiciales con sede en la ciudad de Calarcá – Quindío, se tendrá por superada dicha irregularidad en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la acción pública, teniendo en cuenta además que ello no comporta el flagrante desconocimiento de las reglas de competencia contenidas en el Decreto 1382 de 2000.
Cuestión de fondo. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE ELIÉCER ROMÁN GONZÁLEZ se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que la Fiscalía Décima Seccional de Calarcá emita pronunciamiento de fondo frente a las peticiones, que en su condición de denunciante elevó, en orden a obtener información sobre el estado de las diligencias y propiciar el impulso de la investigación. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste a los demandantes al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así, revisado el contenido de las respuestas ofrecidas al actor por parte de la Fiscalía Décima Seccional de Calarcá deviene evidente que ha atendido cada uno de los requerimientos elevados por éste, haciéndole saber el trámite que se le ha impartido a la denuncia formulada, luego resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que la autoridad judicial accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las peticiones que han sido puestas bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante.
Ahora, si lo pretendido por el actor es cuestionar la inobservancia de los términos procesales por parte de la Fiscalía demandada ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-114 de 2007 PAGE 12