Micelio
T-49973 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49973 GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRI PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49973 GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRI PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N° 284 Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRI, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerarle sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad de las partes ante la ley procesal y el acceso efectivo a la administración de justicia, en el asunto penal que se le adelantó. LA DEMANDA Sostiene el accionante que se vio involucrado en un proceso penal bajo la hipótesis delictual de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva, en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares agravado, violencia contra servidor público, receptación, uso de documento público y concierto para delinquir.

Refiere que celebró con la Fiscalía un preacuerdo de los cargos a cambio de una rebaja de pena consistente en el 43%, previa reparación integral de perjuicios consistentes en una consignación por la suma de treinta y cuatro millones de pesos. Circunstancia que conllevó a que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado lo condenara a la pena principal de 177 meses de prisión y multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin otorgamiento de beneficio alguno y sin la rebaja correspondiente a las tres cuartas partes por indemnización de perjuicios, cuya solicitud se hizo en la correspondiente audiencia, proveído que al ser apelado, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Afirma que los señores José Ricardo Sáenz Rialpe y Alcides García Peña, implicados en los mismos hechos, celebraron preacuerdo posteriormente, consistente en la supresión de los agravantes específicos del hurto, como única rebaja y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado los condenó a la pena principal de 230 meses de prisión, decisión que al ser recurrida, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de imponerles 56 meses y 18 días de prisión. Siendo evidente la vía de hecho en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su caso, al no aplicar el canon legal contenido en el artículo 269 del Código Penal, teniendo derecho a la misma, acude a la acción de tutela con el propósito de que se le restablezcan sus derechos fundamentales y se proceda a readecuar el quantum punitivo conforme al principio de legalidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 25 de agosto de 2010, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, expone que ese despacho, mediante sentencia de 23 de febrero de 2010, resolvió acatar la aprobación del preacuerdo realizado entre la Fiscalía General de la Nación y el acusado, condenándolo a la pena principal de 117 meses de prisión y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que al ser apelada por la defensa, respecto a que no se hizo pronunciamiento alguno a la solicitud de rebaja de pena de las ¾ partes, fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha tenga conocimiento del trámite allí surtido.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expone que consultado el sistema de gestión se estableció que el proceso adelantado en contra del accionante y otros fue repartido el 29 de marzo de 2010 al despacho del cual es titular, pero para esa fecha a cargo de la doctora Marlene Orjuela Rodríguez, quien fue designada durante el lapso de la licencia remunerada que le fuera otorgada, actuación remitida al Tribunal por virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia de 23 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Afirma que el fallo de primera instancia fue consecuencial a la aprobación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los acusados, entre ellos el actor, quienes admitieron la responsabilidad penal a título de coautores del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o explosivos agravados, violencia contra servidor público, receptación, uso de documento falso y concierto para delinquir.

El recurso fue decidido en audiencia del 30 de junio pasado, en el sentido de confirmar el de primera instancia en los aspectos objeto de la impugnación, por lo cual, a partir de esa fecha, se corre el traslado por el término común de 60 días para la interposición del recurso de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, que de acuerdo con la constancia secretarial vence el próximo 29 de septiembre.

En relación con las pretensiones de la demanda, se opone a su prosperidad, como quiera que para fijar el monto de la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, con apego a un plausible criterio que pondera además la teleología de la norma, atendiendo el momento en el cual fue realizada la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito contra el patrimonio económico, al haber sido cubierto el valor de la indemnización sólo con ocasión del preacuerdo, surgía entonces proporcionada y justa la reducción que de la pena correspondiente a dicho ilícito fue cifrada por la primera instancia en la mitad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse en relación con la demanda de tutela, en tanto se dirige también contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La acción de tutela interpuesta por GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRI, se encamina a cuestionar la decisión que definió el proceso penal adelantado en su contra y que en la actualidad se encuentra ante el Tribunal Superior de Bogotá surtiendo el trámite de notificación del fallo de segundo grado. En estas condiciones, es preciso señalar que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos judiciales.

Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

De acuerdo con la respuesta suministrada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es claro que el actor cuenta en la actualidad con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la demanda de amparo, a través del recurso extraordinario de casación. Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que de hacer uso de dicho mecanismo, la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el medio idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela promovida por GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRI. 2.

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE