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T-49967 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49967 JOHN HERNANDO TABARES MONTOYA IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49967 JOHN HERNANDO TABARES MONTOYA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 298 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el señor JOHN HERNANDO TABARES MONTOYA, respecto del fallo proferido el 10 de agosto de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó la acción de tutela presentada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor, que se inscribió y participó en la convocatoria número 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer por concurso de méritos los cargos públicos. Refiere que superadas las pruebas básicas general de preselección, funcional y comportamental, hizo la selección de grupo temático y la escogencia del empleo específico para el cargo de Coordinador Centro de Salud.

Dispuesta la fecha por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil, allegó todos los documentos correspondientes a los antecedentes de estudio y de experiencia, entre ellos el certificado laboral de la ESE METROSALUD, donde consta en el primer párrafo, que se desempeñó como Coordinador de Centro de Salud desde el 25 de abril de 1994 al 7 de junio de 2006, es decir, durante más de 11 años, además de lo certificado en el último párrafo, desde el 8 de junio de 2009 hasta la fecha.

A pesar de lo anterior, inexplicablemente apareció en la página web de la CNSC en la lista de no admitidos, por no acreditar el tiempo que requiere el perfil del empleo. Realizada la reclamación dentro de los términos legales, a la cual acompañó un fax aclarando el tiempo de su experiencia laboral en la ESE METROSALUD y copia del certificado laboral, obtuvo respuesta negativa de la CNSC, bajo la consideración que la documentación que aportó no acredita en debida forma los dos años de experiencia relacionada y no satisfacen las exigencias contenidas en el articulo 18 numeral 3º del Acuerdo 077 de 2009, que describe el contenido que deben presentar las constancias de experiencia laboral, agregando que los allegados a través de la reclamación son extemporáneos y no válidos para dicha comprobación. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opone a la prosperidad de la demanda, por cuanto el actor no aportó para la verificación de requisitos mínimos ningún documento relacionado con la experiencia laboral que permitiera comprobar que cumplía con la exigida para el cargo número 22857, para el cual se inscribió, omisión que no puede imputársele a la entidad, máxime cuando en la guía de orientación para la entrega de documentos para la verificación de requisitos mínimos se advirtió a los participantes la forma en que debían presentarse las certificaciones para acreditar experiencia, las cuales debían contener “Razón Social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 10 de agosto de 2010, negando la demanda de tutela, atendiendo a que se dirige a cuestionar un acto administrativo particular de calificación y resolución de la reclamación que respecto a la valoración de sus antecedentes hizo la entidad accionada, pues en armonía con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no constituye el medio idóneo para ello, contándose en el ordenamiento jurídico colombiano con otros mecanismos de control judicial.

Sostuvo que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-052 de 2009, tocante con el concurso de méritos para proveer cargos de notarios, consideró viable el estudio de una pretensión de dicha naturaleza, argumentando que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idónea para garantizar la real y efectiva protección de los derechos invocados, toda vez que este procedimiento ordinario supone unos trámites que no concluirían de manera oportuna, también lo era que así acogiera dicho criterio y se procediera con el análisis en pro de establecer si la CNSC ha incurrido en algún tipo de arbitrariedad o ilegalidad, que eventualmente otorgara viabilidad a la tutela, la demanda no estaba llamada a prosperar, pues examinados los documentos que para tal fin allegó al trámite y que son los mismos que en su momento aportó al concurso, antes de evidenciarse la irregularidad alegada, se confirmaba la ausencia del cumplimiento de los requisitos que el certificado debía contener.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo de tutela, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. Sostiene que contrario a lo afirmado por el Tribunal, al excluírsele del concurso habiendo seguido las reglas a la par con los demás concursantes y omitiendo realizar la evaluación del análisis de antecedentes, sin que haya justificación al respecto, se vulneran sus derechos fundamentales y en especial el del debido proceso.

Sostiene que el aporte de los documentos sí se ajusta a lo dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo 106 de 2009, bastando para ello que se revise con detenimiento la documentación aportada al interponer la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor JOHN HERNANDO TABARES MONTOYA, está orientada a conseguir que se le permita continuar con el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, regidas por la Ley 909 de 2004, luego de que fuera excluido por no acreditar el certificado de experiencia requerido para el cargo.

La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento.

En este sentido, se tiene que el actor cuenta con la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal otorgado para el efecto, o bien la acción de nulidad absoluta, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto, tal como lo prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Tampoco resulta dable señalar que con el procedimiento cumplido por la Comisión Nacional del Servicio Civil se desconocen los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor a través de esta vía. Ello por cuanto si la certificación laboral por él aportada no cumplía con los requisitos previamente establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el numeral 3º del artículo 18 del Acuerdo 077 de 2009, no resulta dable pretender la utilización de la demanda de tutela para lograr que se hagan excepciones o se desconozcan las reglas previamente dispuestas, pues el hacerlo conllevaría la flagrante vulneración al derecho de la igualdad, frente a aquellos que se han sujetado al estricto cumplimiento de la convocatoria realizada.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004