Micelio
T-49966 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49966 ALFONSO ESPINEL CUERVO TUTELA 49966 ALFONSO ESPINEL CUERVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA No 284 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada el señor ALFONSO ESPINEL CUERVO, mediante apoderada, contra el Juzgado Penal del Circuito de Funza, extensiva al Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta la señora apoderada, que el Juez Penal del Circuito de Funza, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2003, condenó a su representado a la pena de 25 años de prisión, pero en el proceso de dosificación desconoció las circunstancias de menor punibilidad consagradas en los incisos 1º y 7º del artículo 55 del Código Penal.

Además, dentro de los cinco años anteriores a esa decisión, no fue condenado por delito doloso o preterintencional, ha tenido un exitoso proceso de resocialización, tal como lo demuestran las certificaciones de buena conducta expedidas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja y no ha tenido intentos de fuga. Solicita en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada, la correcta dosificación de la pena impuesta a ALFONSO ESPINEL CUERVO. 2.

La respuesta y la intervención 2.1. El doctor Israel Guerrero Hernández, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicita se declare improcedente la tutela, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2003, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado, se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, cuyo fundamentos están plasmados en la respectiva providencia y no se incurrió en causal alguna de procedencia. 2.2.

El Titular del Juzgado Penal del Circuito de Funza informa, en concreto, que en lo referente a la dosificación punitiva, al sentenciado se le impuso la pena mínima y en lo concerniente a la confesión, si bien es cierto que se presentó voluntariamente ante la autoridad, en sus salidas procesales dijo no recordar los hechos y que al otro día amaneció con las manos untadas de sangre y le dio miedo salir de la casa, pretendiendo con esa excusa la declaración de inimputable, lo cual, además de que fue desvirtuado dentro del proceso y se debatió en la segunda instancia. Ambos funcionarios aportan copia de las providencias reseñadas. 3.

La señora Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informa que por auto del 28 de octubre de 2008 avocó el conocimiento de las diligencias y da cuenta de las actuaciones surtidas desde ese momento, sin que en la actualidad se encuentre alguna solicitud pendiente por resolver. Solicita se declare improcedente la tutela, porque no se evidencia vulneración de garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES De la lectura de las piezas procesales aportadas a la foliatura, la Sala concluye que el amparo debe ser negado por las siguientes razones: 1. Revisadas con detenimiento las decisiones de primera y segunda instancia que reprocha el tutelante, no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones de los funcionarios no resultan contrarias a la legalidad.

En efecto, el Juez de primera instancia, al momento de dosificar la pena por el delito de homicidio agravado, artículo 104-1, que fija una pena de 25 a 40 años de prisión, procedió a verificar los cuartos de movilidad y ante la concurrencia de una causal de menor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo, que va de 25 años a 28 años nueve (9) meses de prisión, para en últimas, fijarle la mínima de veinticinco (25) años de prisión. El Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, se ocupó de analizar los reclamos de la defensa del sentenciado, orientados a que se le reconociera un presunto estado de inimputabilidad al momento de cometer el hecho.

Al concluir que el procesado no sufrió de trastorno mental alguno al ejecutar la conducta punible, confirmó la decisión del A quo. De esa manera, se constata que la apoderada del actor acude a la tutela como mecanismo supletorio y alternativo de las instancias ordinarias, escenario que debió utilizar para cuestionar la dosificación punitiva, pero no lo hizo.

Olvida que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas por el ordinario, menos cuando se acude al amparo como una instancia adicional debido a que se dejó pasar la oportunidad para procurar una decisión distinta y favorable al interesado.

Como se sabe, la normatividad procesal penal otorga la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios y también al extraordinario de casación, a quien considere que por virtud de una sentencia se le ha violado alguna garantía o derecho legal o constitucional, o pretenda acreditar el desconocimiento del debido proceso, postulando sus argumentos y lograr, entonces, que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.

El amparo constitucional no fue consagrado como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del interesado. Por su carácter excepcional, no se puede acudir a este mecanismo de protección en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. 2.

De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida el 11 de diciembre de 2003, es decir, hace más de seis (6) años y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano ALFONSO ESPINEL CUERVO.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 1 2