Micelio
T-49965 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49965 A/. GABRIEL RINCON ALVAREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49965 A/. GABRIEL RINCON ALVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 284 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ, contra el Magistrado EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, miembro de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de los restantes miembros de esa Célula Judicial y de la Sala de Decisión en Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES

1. GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, la que fue despachada desfavorablemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 13 de abril de 2010. 2. Inconforme con tal determinación el actor interpuso recurso de impugnación, el cual fue desatado negativamente por la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, mediante fallo calendado a 27 de mayo de 2010. 3.

Las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 4. El 12 de julio de 2010, GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ elevó derecho de petición al doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, Magistrado Ponente dentro del trámite tutelar en primera instancia, solicitando “ aclaración procesal sobre el traslado del fallo proferido por su despacho con fecha abril 13 de 2010 a la Sala Penal de la misma Corte Suprema, al pupitre del H. Magistrado YESID RAMIREZ BASTIDAS, quien es de la misma categoría dentro de la entidad judicial y no conozco la norma por medio de la cual un fallo de improcedencia impugnado no ascienda a la Corte Constitucional directamente…” 4.

Alegando la ausencia de respuesta a su pedimento, GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ acude a la acción de tutela reclamando protección a sus derechos fundamentales. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS El doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, concurrió al trámite señalando que mediante proveído calendado a 19 de julio de 2010 fue atendida la petición del actor, aportando copia del mismo a la actuación. Por su parte, el doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS, Magistrado de la Sala de Decisión de Tutelas accionada, se opuso a la petición de amparo toda vez que la decisión adoptada no se constituye como una vía de hecho.

III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente en reparto de Sala Plena para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 44 del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que la presente acción de tutela involucra a dos Salas de la Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al diligenciamiento se tiene que el Magistrado de la Sala de Casación Laboral accionado dio respuesta a la petición elevada por el libelista -19 de julio de 2010- atendiendo los presupuestos propios de la acción constitucional.

De allí que de manera oportuna fue expedida la respuesta reclamada por el petente pese a que ahora le resulte satisfactoria a sus intereses; evento que no puede confundirse con la violación al referido derecho, comoquiera que las autoridades judiciales, administrativas o incluso los particulares no están en la obligación de acceder a lo pedido en el escrito, sino a estudiarlo dentro del marco de su competencia, atenderlo de ser procedente y comunicarle al interesado de manera clara y puntual dentro del término legal.

Finalmente y en procura de atender el sustrato de la solicitud de amparo, dígase que de cara al trámite de la acción de tutela, ésta se encuentra especialmente regulada por el artículo 86 de la Carta Política de Colombia y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, en los que se leen –entre otras cosas- las reglas de reparto y el trámite de la impugnación; y además, que si su intención es provocar el conocimiento del asunto por la Corte Constitucional, esta como suprema autoridad de la jurisdicción constitucional, lo puede hacer con ocasión del proceso de selección para su revisión. Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por GABRIEL RINCÓN ÁLVAREZ. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 6 � Fol. 47 � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 7