CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49964 A/. SONIA YAMILE SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49964 A/. SONIA YAMILE SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 284 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó la acción de tutela invocada por SONIA YAMILE SÁNCHEZ, en contra del Presidente de la República, el Presidente del Senado y el Presidente de la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Refiere la accionante que dirigió junto con otras personas derechos de petición a la Presidencia de la República, al Presidente del Senado de la República y a la Presidencia de la Corte Constitucional ya que considera esas son las entidades que deben dar una solución a su problemática del pago de la Seguridad Social Integral, así como también una interpretación de la ley 776 de 2002 y al no pago del IPC ya que el no pago de dicho incremento afecta el mínimo vital, el derecho a la vida digna.
Dice la accionante que se envió por correo a las autoridades accionadas oficios con algunas direcciones para que se enviara respuesta a sus peticiones y a la fecha no han obtenido respuesta alguna. Por lo expuesto pide la actora se tutele a su favor el derecho de petición para que la Presidencia de la República, al Presidente del Senado de la República y a la Presidencia de la Corte Constitucional, se pronuncien respecto de las peticiones y denuncien que se ha hecho; se defina quien asume el pago de las incapacidades por enfermedad común; se defina quien asume el pago de la pensión en caso de ser por enfermedad común; quien asume los tratamientos por enfermedad común. Lo anterior, por cuanto se han incapacitado por accidentes de trabajo y la A.R.P. positiva se han negado a continuar pagando los aportes de seguridad social que les corresponde.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en decisión del 2 de agosto del año en curso resolvió no tutelar el derecho invocado, toda vez que de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación encontró que dentro de los escritos petitorios la accionante olvidó indicar su lugar de correspondencia, no siendo por ello exigible a las autoridades accionadas que emitan una respuesta oportuna y la pongan en conocimiento del solicitante, si se desconoce la dirección a donde puede ser remitida.
Agregó que, pese a tal omisión y como eran varios los peticionarios y de los cuales, algunos posteriormente aportaron tal dato, a través de ellos se brindó la correspondiente respuesta en los términos que resultaba procedente. III. DEL RECURSO INTERPUESTO La accionante impugnó el fallo de primera instancia indicando que las respuestas brindadas de los accionados se limitaron a dar traslado de la petición a diferentes entidades –Secretaría del Ministerio de la Protección Social, ARP Positiva- sin que el fondo de la misma se haya atendido.
Además que es falso que la respuesta enviada por el Senado de la República se haya allegado a otras personas que igualmente firmaron el escrito y en ella, se hubiese consignado el destino de sus quejas. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual fue negada la acción de tutela invocada, advirtiéndose desde ya su confirmación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Pues bien, teniendo en cuenta los anteriores presupuestos se tiene que como bien lo señalo el a quo la imposibilidad de enterar a la actora del trámite brindado a su petición, obedeció a su omisión en aportar una dirección de notificación a la cual remitirla; lo cual no significó que no hubiera sido atendido su memorial.
En efecto de acuerdo con las pruebas aportadas al diligenciamiento se tiene que cada una de las autoridades accionadas, una vez recibieron los derechos de petición procedieron a impartirle el trámite correspondiente, el cual se puede resumir en la remisión por competencia de aquéllos a las autoridades que en su criterio son las llamadas para atender las denuncias allí expuestas, siendo ésta una de las posibilidades en que se puede dar por contestado un derecho de petición, puesto que en nuestro ordenamiento nadie está obligado a lo imposible y más, tratándose de autoridades públicas, a quienes se les definen de manera restrictiva sus facultades.
Así procedió cada una de ellas: - La Presidencia del Senado de la República dio traslado del mismo a la Comisión Séptima, comoquiera que en ella donde se tramitan las iniciativas de ley sobre los temas allí abordados. Además envió copia de mismo al Ministro de Protección Social, la Directora de Riesgos Profesionales del mismo Ministerio, el Defensor del Pueblo, al Superintendente Financiero de Colombia, al Superintendente Nacional de Salud, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social y el Presidente de la ARP Positiva. - La Corte Constitucional mediante oficio PS-1439 del 18 de mayo de 2010 dirigido a Carlos Arturo Morales y otros, se abstuvo de considerar el fondo del asunto en atención a las facultadas conferidas a tal órgano en el artículo 241 de la Constitución Política, remitido éste el 11 de junio y 21 de julio de 2010, una vez algunos de los peticionarios aportaron dirección de notificación. - La Presidencia de la República –pese a cuestionar su legitimación en la causa por pasiva- indicó que una vez recibió el escrito, corrió su traslado a la Secretaría Privada, quien a su turno lo remitió por competencia al Ministerio de la Protección Social, a la A.R.P. Positiva, compañía de seguros e informó de tales actuaciones a Carlos Arturo Morales y demás firmantes.
De allí que no pueda sostenerse que en el presente caso las demandadas hayan desconocido el derecho de petición elevado, pues de acuerdo con sus facultades y competencias, impartieron el trámite que consideraron pertinente y en la medida de sus posibilidades comunicaron del mismo, a los interesados de la petición. Es por lo anterior que, pese a que en estricto sentido los puntos planteados en los derechos de petición objeto de la presente acción no han sido satisfechos -los cuales por más dígase se muestran como una denuncia con ocasión de múltiples irregularidades- no puede prohijarse el amparo demandado, comoquiera que ninguna omisión se observa por parte de las autoridades accionadas.
Así las cosas y como ya se había anunciado, la Sala confirmará el fallo impugnado Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 9