Micelio
T-49962 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 49962 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 49962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 298 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA en contra del fallo proferido el 9 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Décima Seccional de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que el 19 de marzo de 2008 interpuso denuncia por las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento público ante la Fiscalía Treinta y cinco Seccional de Dosquebradas, asunto que fue trasladado a la Fiscalía Décima Seccional de Pereira. Agregó que el 24 de junio de 2010 fue notificado de la resolución inhibitoria, motivo por el cual promovió el recurso de reposición, sin embargo la decisión inicial fue confirmada el 15 de julio de 2010. 2.

Se quejó el accionante de las anteriores decisiones, por cuanto presentó nuevas pruebas que, en su sentir, demuestran la existencia del la conducta punible de la cual fue víctima. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, “ considerar el recurso solicitado mediante memorial de fecha 29 de junio de 2010 ya que estoy (sic) dentro de los términos para recurrir y se oiga las razones (…) y se acuse por fraude procesal como por falsedad en documento público ”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Décima Seccional de Pereira informó que “ al señor JHON JAIRO LÓPEZ GARCÍA dentro del caso enunciado, la secretaria común de esta Unidad, le notificó la resolución fechada julio 15 de 2010, mediante la cual esta Fiscalía resuelve no reponer y conceder apelación en cuanto a la resolución que ordena inhibirse de abrir investigación de mayo 31 de 2010, considerando suficiente el material probatorio, como son la experticia en grafología en donde se elaboró el cotejo entre el documento dubitado y el indubitado y la del lofoscopista, que determinan tanto que el documento original de compraventa como la autenticación de la Notaria Cuarta son legítimas e igualmente analizadas las huellas dactilares del señor LÓPEZ GARCÍA plasmadas en la escritura número 620 de febrero 19 de 2001 y las tomadas en enero 25 de 2010, estableciéndose que se identifican entre sí, de donde se colige que el señor JHON JAIRO LÓPEZ GARCÍA, firmó el documento de compraventa número 3974 de enero 23 de 1985, asunto discutido por él mismo.

“Por lo expuesto, a la fecha se encuentra la decisión comentada corriendo términos de traslado, para posteriormente enviar las diligencias al superior competente del recurso de apelación”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la protección solicitada, por cuanto se encuentra en curso el recurso de apelación que interpusiera el accionante para debatir el asunto objeto de censura constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las resoluciones por las cuales la Fiscalía decidió inhibirse de abrir a trámite investigación por los hechos denunciados por el accionante. 2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar la providencia en contra de la cual la Fiscalía se inhibió de iniciar investigación formal por el presunto punible de “ falsedad en documento privado ”.

Por tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un procedimiento en donde la autoridad accionada se ha pronunciado sobre el asunto de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido consideró esta Colegiatura que: “ la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- 3.

El proceso penal en curso, le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 4. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

En el presente caso está pendiente la resolución del recurso de apelación promovido por el accionante en contra del auto inhibitorio censurado, y éste no planteó la existencia de algún perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira que le corresponda el asunto, puede examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión cuestionada, situación que impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- la tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 12