CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA NO.49960 JULIAN BECOCHE ALBEIRO ZAMBRANO BECOCHE DINA DANYELI ZAMBRANO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA NO.49960 JULIAN BECOCHE ALBEIRO ZAMBRANO BECOCHE DINA DANYELI ZAMBRANO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 284 Bogotá, D.C, siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en primera instancia respecto de la demanda de tutela presentada por ALBEIRO ZAMBRANO BECOCHE, JULIAN BECOCHE y la menor DINA DANYELI ZAMBRANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado de Ejecución 4º de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reclamando el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la favorabilidad.
LA DEMANDA Sostienen los accionantes que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó a ALBEIRO ZAMBRANO BECOCHE, la prisión domiciliaria a pesar de que se le demostró su condición de padre cabeza de familia, toda vez que responde por su menor hija DINA DANYELI desde que tenía un año de edad, ya que la madre la abandonó. Afirman que una vez recurrida la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la confirmó, fundamentándose en que la niña estaba bien cuidada por su abuela, quien tenía los recursos para satisfacer las necesidades de su nieta.
DEL TRÁMITE CUMPLIDO Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El Presidente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, expone que mediante auto interlocutorio número 733 de 9 de julio de 2009, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, negó la prisión domiciliaria al señor ALBEIRO ZAMBRANO BECOCHE, quien fuera condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, decisión que al ser recurrida, motivó el conocimiento de esa Colegiatura, quien mediante providencia de 9 de diciembre de 2009, la confirmó, con fundamento en la prueba obrante en el proceso.
Refiere que la demanda incoada por los accionantes resulta abiertamente improcedente, pues es claro que por su carácter residual no constituye un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa, ni puede ser considerada como otra instancia. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Popayán, expone que le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena de 26 años de prisión impuesta al condenado ALBEIRO ZAMBRANO BECOCHE por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán el 29 de septiembre de 2006.
Ante la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la defensa del sentenciado, a través de interlocutorio de 9 de julio de 2009, le resolvió negativamente, toda vez que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 38 del Código Penal y el 314 de la Ley 906 de 2004, básicamente porque la pena por el delito de homicidio agravado es muy superior a los 5 años, y de otro lado por cuanto el sentenciado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, ya que si bien tiene una hija menor de edad, también lo es que está bajo el cuidado de su abuelo y tíos paternos, lo cual se corroboró con la visita familiar practicada por el I.C.B.F. Decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
En consecuencia, como quiera que no ha existido ninguna decisión por parte de ese despacho que vulnere derechos fundamentales al accionante, solicita se niegue el mecanismo de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
2. ALBEIRO ZAMBRANO BECOCHE, JULIAN BECOCHE y la menor DINA DANYELI ZAMBRANO, promueven acción de tutela por las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de las cuales se le negó la prisión domiciliaria a ALBEIRO ZAMBRANO BECOCHE en el proceso en el que fue condenado por el delito de homicidio agravado. 3.
Las pretensiones de los accionantes escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, censura que se contrae a cuestionar la valoración y el mérito reconocido a las pruebas y el alcance asignado por los funcionarios judiciales a las disposiciones que regulan la prisión domiciliaria. 4.
Revisados los argumentos que tuvo en cuenta el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para negar la prisión domiciliaria impetrada por el sentenciado, se evidencia que los mismos no se tornan arbitrarios o caprichosos sino ajustados a la legalidad. En efecto, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas analizó la pretensión del actor conforme a los supuestos previstos en el artículo 38 del Código Penal, concluyendo que no se cumplía el aspecto objetivo, en la medida que la pena mínima del delito de homicidio agravado es superior a cinco años de prisión. Adicionalmente, por cuanto de la verificación de la visita familiar realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se estableció que la hija del sentenciado no se encuentra en situación de abandono, sino por el contrario está bajo el cuidado y custodia personal de sus abuelos y tíos paternos, quienes le brindan la atención y cuidados necesarios a la menor.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán abordó de manera adecuada el punto objeto del disenso, para lo cual tuvo en cuenta el informe rendido por la trabajadora social adscrita al I.C.B.F. acerca de las condiciones familiares, sociales, económicas en que se halla la menor, destacando de la visita cumplida que la misma: i) reside en la casa de sus abuelos, la cual es propia; ii) la estrecha relación entre ella y sus congéneres; iii) el adecuado estado de salud que presenta, y iv) la inexistencia de factores de vulnerabilidad, situaciones que aunadas a la imposibilidad de dar aplicación al artículo 38 del Código Penal como quiera que el quantum de la pena del delito por el cual se le sentenció al actor es superior a los cinco años, la llevaron a confirmar la decisión. Razonamientos que en criterio de la Sala no se tornan caprichosos o arbitrarios, sino más bien ajustados al plano de la legalidad. 5.
En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de la apreciación de las pruebas o de las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado, carecen de entidad para tachar las determinaciones proferidas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.
Por ello resulta equivocado que los accionantes hayan acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
Tampoco procede la demanda como mecanismo transitorio, toda vez que de la actuación allegada no se evidencia que de negársele la tutela reclamada, la hija del sentenciado recibirá un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar la demanda de tutela presentada por ALBEIRO ZAMBRANO BECOCHE, JULIAN BECOCHE y la menor DINA DANYELI ZAMBRANO, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la sentencia de tutela, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE