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T-49957 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49957 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 276 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por ALIRIO RODRÍGUEZ, contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2005 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá condenó a Alirio Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.428.480 de Bogotá, a la pena principal de 168 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 2.

Precisa el actor que las autoridades demandadas fallaron en la obligación que les correspondía de lograr la plena identificación del procesado, pues su número de cédula no corresponde a la del condenado, siendo su cupo numérico el 79.428.348, de tal manera que, poniendo tal situación de presente, el Juzgado accionado adelantó una actividad investigativa y probatoria para lograr su “plena identificación”, cuando la sentencia ya se encontraba ejecutoriada, sin ser esa la etapa que debió utilizarse para tal fin. 3.

Cuestiona las decisiones proferidas el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado demandado y la del 4 de junio del mismo año del Tribunal Superior de Bogotá, que la confirmó, mediante las cuales se abstuvieron de “aclarar, modificar o adicionar la sentencia condenatoria proferida en contra de ALIRIO RODRÍGUEZ”, remitiéndolo a ejercer la acción de revisión, en tanto las causales para activar tal mecanismo, en este caso no se cumplen. 4.

Apunta que ve restringido su derecho a la libertad por un crimen que no cometió y que no contó con una adecuada defensa, pues ésta brilló por su ausencia y no agotó los recursos ordinarios procedentes, a más de que tampoco denunció el vicio cometido respecto a su plena identificación y no se preocupó porque el implicado fuera debidamente vinculado al proceso. 5.

Por lo anterior, solicita que mediante este instrumento constitucional, el cual considera más “ágil” que la acción de revisión, la cual tampoco es procedente por no cumplir con las causales ahí estipuladas, se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso penal, a partir de la resolución de acusación, inclusive. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, el Juzgado accionado aportó el expediente judicial que contiene el proceso penal cuestionado por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Existe una posición jurisprudencial sólida sobre los reclamos constitucionales en materia de homonimias o suplantaciones de identidad y que se concreta en el siguiente sentido: “La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.

Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. “… “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.” En ese contexto, se ha expuesto que la opción de acudir al juez de ejecución de penas se muestra viable frente a eventos donde probatoriamente es complejo determinar si se presentó la posible homonimia o suplantación de identidad, situación que, precisamente, es la que ocurre en esta ocasión pues la parte accionante no aportó el más mínimo elemento probatorio que pudiera dar sustento a sus pretensiones, siendo que ante tales deficiencias no es posible actuar de forma inmediata, pues como lo ha explicado igualmente la Corte Constitucional, la intervención del juez de tutela en estos eventos depende de la contundencia del error y de los medios de convicción que se expongan: “Considera la Corte que, cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.

La acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.” Ahora bien, respecto a que el actor no contó con una adecuada defensa técnica, los argumentos se enfocan a cuestionar la actuación negativa del ejercicio defensivo, a partir de lo que se dejó de hacer, sin precisar, primero, como la realidad procesal permitía otro tipo de actividad, es decir, que no se trató de una estrategia defensiva autónomamente seleccionada por quien fungió como su representante y, de otra parte, cómo una estrategia distinta hubiese variado sustancialmente el sentido de las decisiones atacadas.

Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Adicionalmente, como al actor le subsisten otros medios de defensa para demostrar que no es la persona que resultó condenada en el proceso penal ahora cuestionado, de ello se deriva que, de llegar a probar tal planteamiento, no tendría legitimidad para cuestionar la forma en que se expresó el derecho a la defensa técnica en tal diligenciamiento.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. DEVUÉLVASE al Despacho de origen, el expediente que fue facilitado en calidad de préstamo a esta actuación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-949 de 2003, Corte Constitucional. � Sentencia T- 949 de 2003. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. 1 10