CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49956 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 276 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por CARLOS ARTURO MORALES VELANDIA, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Se tiene de lo consignado dentro del plenario tutelar que el señor CARLOS ARTURO MORALES VELANDIA, en fecha 18 de junio de 2010, instauró incidente de desacato ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por el incumplimiento de la entidad accionada ARP COMPAÑÍA DE SEGUROS a lo ordenado en fallo de tutela radicado No. 2010 – 00173, que le fuera concedido en segunda instancia a su favor por esta Sala Penal de decisión, sin que hasta la fecha se haya hecho cumplir por parte del mencionado juez.
“Manifiesta que el Juez accionado se ha “demostrado con un mal carácter y contestón diciendo verbalmente que él lo hace cumplir cuando él (sic) quiera o si no que vaya y denuncia a la fiscalía si la entidad accionada no cumple y me está presentado (sic) documentos falsos” (Fl. 11). “Por lo anterior solicita se le ordene al despacho accionado proceda a hacer cumplir de inmediato la sentencia materia de desacato, y que en razón de haber incumplido sus funciones, se le interpongan las sanciones penales a que hubiere lugar.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que el trámite incidental que el actor impulsó aún se encuentra en trámite y en tal sentido, dentro de su desarrollo cuenta con los medios jurídicos para ejercer su defensa, sin que se aprecie que en tal actuación se hayan vulnerado sus derechos fundamentales o se haya incurrido en una causal de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En este caso, se aprecia que el actor se precipitó al solicitar amparo constitucional, pues el trámite incidental que impulsó en contra de la A.R.P. Positiva, Compañía de Seguros, aún se encuentra en trámite en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, según lo explicó tal despacho en el informe rendido al momento de contestar la demanda, en el cual indicó: “7.
El Despacho de oficio mediante auto de 21 de julio de 2010 reitera lo solicitado a la ARP, mediante oficio 333 del 29 de junio de 2010 y se está a la espera de la respuesta respectiva.” (Ver folio 20). Lo anterior, no obstante que en ocasión anterior esa misma autoridad declaró improcedente un incidente que en similares términos el actor inició, reclamando el pago de “…incapacidades desde el 16 de febrero de 2010”, asunto que fue resuelto de manera adversa a sus pretensiones, proveído de 28 de junio del mismo año que se aprecia del todo razonable, pues como ahí se señaló, en el fallo de tutela que se denunció desacatado, no se ordenó el pago de tal tipo de prestaciones económicas –ver folios 26 al 31-.
En ese sentido, no se aprecia vulneración a los derechos fundamentales del accionante y si este estima que tanto el Juzgado que actualmente atiende el trámite del desacato como la A.R.P. Positiva, han incurrido en conductas que pueden configurar algún tipo de delito, puede directamente y sin necesidad de intermediación del juez de tutela, denunciar las mismas ante la Fiscalía General de la Nación, pues de lo que esta Sala logró verificar, ello no ha tenido ocurrencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 5