Micelio
T-49955 (02-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49955 República de Colombia MARÍA JANETH TORRES AGUDELO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49955 República de Colombia MARÍA JANETH TORRES AGUDELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 280 Bogotá, D. C. dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA JANETH TORRES AGUDELO contra las Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y 66 Seccional –antes 47 de la misma especialidad- y los Juzgados 10 Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 47 Seccional de Cali conoció una investigación adelantada contra MARÍA JANETH TORRES AGUDELO por los delitos falsedad material de particular en documento público y estafa agravada. El 1º de noviembre de 1994 recobró su libertad porque no fue aprehendida en situación de flagrancia, suscribió diligencia de compromiso y reportó como dirección de residencia la carrera 6ª No. 6-10 de Miranda (Cauca). 2.

Dispuesta la apertura de instrucción, la Fiscalía Delegada ordenó escucharla en diligencia de indagatoria, pero como no fue posible porque no fue localizada en la nomenclatura suministrada, la vinculó al proceso como persona ausente. 3. El 15 de agosto de 1996, resolvió precluir la investigación en favor de la sindicada; decisión que impugnada por el apoderado de la parte civil fue revocada el 21 de mayo de 1997 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, dispuso imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva e impartir orden de captura en su contra. 4.

Agotado el trámite de la etapa de instrucción, con proveído de 11 de mayo de 2001fue acusada como presunta responsable de los delitos en mención. 5. El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado 10 Penal del Circuito de la ciudad en mención y, el 20 de octubre de 2003, la condenó como autora de los punibles por cuales fue acusada. Decisión que alcanzó su ejecutoria en sede de la primera instancia porque no fue impugnada. 6.

El control de la ejecución de la sanción impuesta está a cargo del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MARÍA JANETH TORRES AGUDELO sostiene que durante el trámite del proceso adelantado en su contra se le impidió controvertir las pruebas, así como las decisiones proferidas durante la etapa de instrucción y del juicio, porque a pesar de haberse demostrado que la dirección de ubicación suministrada “no existía ”, las autoridades demandadas no agotaron ningún otro mecanismo para localizarla.

Por lo anterior, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en contra de su representada desde el proveído por medio del cual fue vinculada como reo ausente y, en consecuencia, conceder la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la demanda el Tribunal Superior de Cali pero al advertir que también se dirige contra la Fiscalía Delegada ante esa Corporación, con auto de 4 de agosto de 2010 la remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia, donde se asumió el conocimiento. 2.

La Fiscalía 66 Seccional de Cali precisó que para el momento en que fungió como Fiscalía 47 de la misma categoría, conoció de la investigación adelantada contra MARÍA JANETH TORRES AGUDELO, a quien luego de escucharla en versión libre le notificó de las diferentes decisiones en la dirección registrada y aunque algunas fueron devueltas, omitió el deber de actualizarla.

A pesar de tener conocimiento de la investigación adelantada en su contra, se desinteresó de su trámite y solamente “compareció a cumplir la condena impuesta cuando se le capturó el pasado mes de febrero de 2010”. 3. La Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali señaló que con proveído de 21 de mayo de 1997 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, afectó a la sindicada MARÍA JANETH TORRES AGUDELO con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta responsable de los delitos de falsedad material en documento público y estafa.

El trámite de la investigación como reo ausente no desconoció el derecho fundamental al debido proceso porque la procesada siempre estuvo asistida por defensor. Además, no era forzosa la notificación personal de las diferentes providencias porque ésta ha sido implementada para quienes están privadas de la libertad. 4. Por su parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali comunicó que tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a la accionante y, con proveído de 12 de mayo de 2010, negó en su favor la prisión domiciliaria y la vigilancia electrónica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida contra las Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y 66 Seccional –antes 47 de la misma especialidad- y los Juzgados 10 Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad. 2.

Problema jurídico a resolver El apoderado de la accionante pretende a través de este mecanismo de protección excepcional que se declare la nulidad del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia declarándola responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa, aduciendo que no se agotaron los mecanismos al alcance de las autoridades accionadas para lograr su comparecencia al proceso. 3.

Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones y providencias judiciales. En orden a resolver la solicitud de amparo, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional que ratifica la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones y actuaciones judiciales: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: ‘ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’ En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). 4. Caso concreto En el asunto examinado, advierte la Sala que la pretensión del apoderado de la accionante no es posible acogerla porque de lo expresado en la demanda y lo aportado al diligenciamiento, se establece que la entonces Fiscalía 47 Seccional de Cali con auto de 1º de noviembre de 1994 dispuso la libertad inmediata de MARÍA JANETH TORRES AGUDELO al advertir que no había sido “ capturada en flagrancia” y suscribió diligencia de compromiso en la cual reportó como dirección de ubicación la carrera 6ª No. 6-10 de Miranda –Cauca-.

Durante la investigación previa fue escuchada en versión libre con la asistencia de defensor. Luego, el desarrollo probatorio del proceso, permitió a la Fiscalía Delegada disponer la apertura de la investigación contra la sindicada TORRES AGUDELO y ordenó escucharla en indagatoria, pero como fue posible porque no fue localizada en la dirección suministrada procedió vincularla como persona ausente, en aplicación de lo previsto en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991 vigente para ese momento y a designarle defensor de oficio, con quien se culminó el trámite de la actuación. Adicionalmente, lo aportado a estas diligencias acredita que la procesada fue citada a la dirección conocida procesalmente para que compareciera a notificarse personalmente de los proveídos por medio de los cuales se dispuso el cierre de la investigación y la calificación del sumario, así como de la sentencia condenatoria de primera instancia, y aunque el apoderado en la demanda de amparo sostiene que algunos comunicados no pudieron ser entregados porque la nomenclatura “no existe ”, no por ello puede desconocerse que la implicada tenía conocimiento de la investigación adelantada en su contra y era su deber atender los requerimientos de los funcionarios judiciales y reportar cualquier cambio de residencia, al tenor de lo previsto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente para ese entonces; sin embargo, desobedeció dicho mandato adquirido desde cuando suscribió la diligencia de compromiso.

Aceptar el planteamiento del apoderado de la actora, conllevaría a desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó en el ordenamiento procesal penal antes mencionado para quienes no comparecen directamente al proceso, a pesar de conocer la existencia de la investigación en su contra y haber renunciado voluntariamente a la facultad de ejercer su defensa material y/o designar abogado de confianza.

De otra parte, aunque la accionante sostiene que solamente en febrero de 2010 tuvo conocimiento del fallo condenatorio de 20 de octubre de 2003 que puso fin al trámite del proceso cuya actuación cuestiona, tal aseveración no deslegitima el deber que le asistía de estar atenta al desarrollo del mismo y que el juez constitucional no puede actuar como instancia adicional o supletiva para enmendar su descuido, en su condición de sujeto pasivo de la acción penal dentro de un asunto culminado hace más de seis años.

Como quiera que no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación omisiva susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Respecto de la presunta vulneración del derecho a la libertad, debe precisarse que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica de la naturaleza y gravedad de las conductas punibles por las cuales fue declarada penalmente responsable – falsedad material en documento público y estafa-, mediante sentencia de instancia que hizo tránsito a cosa juzgada.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el apoderado de MARÍA JANEH TORRES AGUDELO. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Actualmente Fiscalía 66 Seccional de Cali. � Cfr. fl. 88 de la actuación. � Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007. � Cfr. folio 86 de la actuación. � Cfr. folio 23 y siguientes de la actuación. 8 11