CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela impugnación 49953 OLMEDO LOAIZA BEJARANO Tutela impugnación 49953 OLMEDO LOAIZA BEJARANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.294 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Olmedo Loaiza Bejarano quien actúa en representación de su hijo Hueymar Loaiza Romero, contra el fallo del 6 de agosto de 2010, por el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho a la vida e integridad del accionante y su familia, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Dirección Nacional de Policía y la Presidencia de la Republica.
De oficio se vinculó al Departamento de Policía del Meta, Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía 1 Especializada de Villavicencio, Fiscalía Especializada de Bogota e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES 1. El peticionario informa que su menor hijo Hueymar Loaiza Romero fue reclutado en el departamento del Meta por un grupo al margen de la ley denominado “ERPAC”, del que se fugó y delató a sus distintos integrantes, informando sus alias, los sitios que frecuentaban, los corredores de movilidad, las armas que portaban, su reseñas físicas, lo que dio paso a la captura de Martín Farfán Díaz. 2.
No obstante la colaboración prestada, no ha recibido contraprestación alguna, como tampoco la recompensa ofrecida por el Gobierno Nacional, pese a que la información entregada por el menor se hizo ante un funcionario del C.T.I, una Defensora de Familia y un sargento de la Policía Nacional. Asegura que su hijo ha sufrido distintos atentados contra su vida y por ello acude a buscar el amparo de sus derechos. 3.
Solicita que se ordene a las entidades accionadas, le brinden protección al menor y a su familia, otorgándoles “ asilo político ” en Francia ante el riesgo inminente de su muerte, así como el pago de la recompensa a que tienen derecho.
2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 2.1. La Presidencia de la República Sostiene que ningún funcionario ha participado en los hechos que son objeto de la demanda, ni ha ofrecido recompensa o pago alguno por cuanto tales ofrecimientos son ajenos a su función. Cuestiona el derecho a la recompensa que se alega, pues el actor no prueba los requisitos que demuestran la contribución eficaz obtenida con la información suministrada.
Frente a la pretensión de asilo político en Francia la rechaza, advirtiendo que aquellos asilos no dependen del Gobierno Nacional sino de un “tercer Estado”, quien en forma soberana es el que decide a quien recibe. En tales condiciones demanda la improcedencia del amparo. 2.2. Dirección de Policía Nacional. DIJIN Sostiene que la acción de tutela solo procede frente a la inexistencia de otros mecanismos, sin que se pueda hacer uso de ella para pretermitir trámites administrativos como los relacionados con el pago de recompensas.
En relación con los hechos, asegura que el menor ingresó a la Clínica del Meta en junio de 2009 con heridas de bala y fue él quien ofreció brindar información voluntaria sobre el grupo “ERPAC”. En cuanto a la judicialización de Martín Farfán Díaz, alias “pija arbey” sostiene que no fue por la información del joven que se logró su captura, a lo cual se suma que no existen recompensas por la judicialización de integrantes de bandas criminales, lo que así se hace saber a todos aquellos que colaboran con la justicia. Por todo ello demanda la improcedencia del amparo. 2.3.
Fiscalía 3 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos. Luego de explicar las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso adelantado contra Martín Farfán Díaz, solicita su desvinculación del trámite, pues a su juicio lo que se cuestiona es el no pago de una recompensa y la falta de protección del joven Loaiza Romero, situaciones que son ajenas a su competencia. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó los derechos frente a la protección de la vida e integridad personal del menor Hueymar Loaiza Romero y su familia y ordenó a la Fiscalia 1 Especializada del Meta evaluar su grado de riesgo y amenaza con miras a determinar la procedencia de su protección, a través del programa de víctimas y testigos.
De igual forma negó el amparo por la presunta omisión en el pago de la recompensa por constituir un trámite administrativo que debe adelantarse con el lleno de determinados requisitos ante una entidad pública. IMPUGNACIÓN Propendiendo por la modificación del fallo de primera instancia, el padre del menor –quien lo representa- considera que a su familia no se le ha garantizado el reconocimiento de los beneficios como informantes, así como la reparación con bienes del Estado y el amparo de pobreza.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el actor, ante la presunta omisión en el pago de la recompensa económica y reconocimiento de beneficios por la colaboración en la captura y judicialización de miembros de la banda “ERPAC”. 3.
Improcedencia de la acción de tutela cuando lo cuestionado es un trámite administrativo. Pese a que se amparó el derecho a la vida e integridad del menor y su familia, el actor se encuentra inconforme con la negativa al reconocimiento de las contraprestaciones económicas por la colaboración con la justicia. Al respecto, importa recordarle que ese tipo de cuestionamientos escapan a la competencia del juez constitucional, salvo en casos excepcionales, esto es, cuando se advierta una actuación abiertamente arbitraria, contraria a derechos fundamentales y el afectado enfrente un perjuicio irremediable no superable de otra manera.
La viabilidad de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, está atada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio. Esa herramienta no fue concebida como supletoria o alternativa del procedimiento ordinario.
El juez constitucional no puede sustituir a las entidades públicas en el ejercicio de sus competencias. La administración debe sujetar su actuación al respeto de las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y a la garantía de que sus decisiones se adoptarán respetando las etapas y procedimientos señalados en el ordenamiento jurídico, de manera que sus actos no resulten arbitrarios y contrarios a principios constitucionales.
Por ello, ante la existencia de otros mecanismos, la acción de tutela se torna improcedente, salvo que se acuda a ella en forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con las pruebas aportadas se establece que lo persigue el quejoso con la impugnación, es el reconocimiento de beneficios económicos los cuales – de acreditarse - deben probarse ante las autoridades encargadas de reconocerlos, con la presentación de los documentos requeridos para tal fin, sin que pueda el Juez Constitucional, so pretexto del amparo de derechos fundamentales suplir las competencias propias de los trámites administrativos a los que tendrá que someterse el actor y su hijo para el eventual reconocimiento de los beneficios que alega.
En tales condiciones acertó el a quo cuando amparó el derecho a la vida e integridad personal del menor y su familia y negó el amparo frente a las pretensiones económicas, motivo por el cual, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada pero por el motivo anunciado.
Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Asegura que el joven estuvo en el grupo pro mas de dos años. � La intervención del joven como testigo es ante la Fiscalía 1 Especializada de Villavicencio. � Artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política. PAGE 8