Micelio
T-49952 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49952 Orlano Mesa Melo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49952 Orlando Mesa Melo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 294.

Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Orlando Mesa Melo, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el marco del proceso de paz adelantado por el Gobierno Nacional con los grupos al margen de la ley, el 3 de septiembre de 2005 Orlando Mesa Melo se desmovilizó del extinto Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, no sin antes comprometerse a “no volver a delinquir y abandonar toda actividad delictiva, de reincorporarme a la vida civil, dejar definitivamente las armas y de no vincularme en adelante a ningún grupo armado al margen de la ley”. 2.

El 31 de agosto de 2008, el ciudadano atrás referenciado fue capturado por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quien después de estar privado de su libertad a través de varios derechos de petición solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz incluyera su nombre en la lista de postulados para acceder al procedimiento y beneficios a que hace referencia la Ley 975 de 2005, pretensión frente a la cual la autoridad referenciada mediante comunicaciones del 30 de enero y 17 de junio de 2009 le hizo saber, entre otras cosas, que: “en ejercicio de la facultad discrecional conferida al Gobierno Nacional en la normatividad mencionada, es preciso señalar que esta Oficina no dará trámite a su solicitud de postulación a la Ley 975 de 2005, toda vez que no existe plena certeza del cumplimiento por su parte de los compromisos adquiridos con el Gobierno Nacional.” 3.

Inconforme con la respuesta atrás referenciada, Orlando Mesa Melo acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de las garantías constitucionales inicialmente referenciadas, y en consecuencia, solicita se ordene a la autoridad demandada lo incluya en el procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 para que a su vez remita su nombre al Ministerio del Interior y de Justicia y éste lo envíe a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo. 2. La doctora Heidi Abuchaibe Abuchaibe, Directora de Justicia Transicional del Ministerio del Interior y de Justicia señaló que esa entidad no ha tramitado ninguna petición a nombre del accionante. 3.

Por su parte, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica luego de hacer referencia a las respuestas suministradas al accionante respecto a la solicitud de inclusión al trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la respuesta negativa obedecieron a que el actor se sustrajo del proceso de reincorporación, toda vez que desde el 3 de septiembre de 2005, fecha de su desmovilización, nunca concurrió a ese programa, desconociéndose las actividades que desplegó hasta el momento de su captura.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial con base en la respuesta suministrada por la entidad demandada resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque no advirtió en su actuación vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. Además, precisó que el accionante no hizo uso de los mecanismos que establece la ley para cuestionar las decisiones objeto de queja.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Orlando Mesa Melo la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Orlando Mesa Melo, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ha respondido los diferentes requerimientos efectuados por el actor, en los cuales se le informó los motivos por los cuales no era procedente dar trámite a la solicitud de postulación al procedimiento y trámite a la Ley 975 de 2005.

Además, precisa la Sala que el compromiso que adquieren los desmovilizados no se puede ver reflejado en un mero acto formal, sino que va más allá; es la voluntad de quien participa en el acto de dejación de armas, de resarcir los daños ocasionados con su actuar delictivo. 7. Proceder este último que el actor se abstuvo de acreditar ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que se hubiera accedido a sus pretensiones, máxime cuando el Gobierno Nacional no tiene conocimiento de las actividades que desplegó desde el momento en que manifestó su intención de desmovilizarse de las AUC -3 de septiembre de 2005-, hasta el momento de su captura -31 de agosto de 2008-, luego, ninguna duda emerge en cuanto que no al darse los presupuesto que exige la norma para proceder a iniciar formalmente el trámite de beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005, no podía ser otra la respuesta de la entidad ante la cual acudió para tales efectos, por manera que la actuación del accionado no se irrumpe como vulneradora de los derechos fundamentales invocados en la demanda. 8.

Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.

Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir a la Sala que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además tal como lo pone de presente el actor en la demanda de tutela los pronunciamientos objeto de queja fueron puestos en su conocimiento, decisiones contra las cuales, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes. 10.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que Orlando Mesa Melo no acreditó y la Sala tampoco vislumbra.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de agosto de 2010 por la Sala del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 10