CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 49.948 Accionante: JULIO CÉSAR RAMOS MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 268. Bogotá D. C., veinticinco de agosto de dos mil diez. V I S T O S Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por JULIO CÉSAR RAMOS, en garantía de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. El accionante JULIO CÉSAR RAMOS MORENO fue condenado en el año 2009 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, a la pena principal de 138 meses, como autor del delito de concierto para delinquir, providencia que fue apelada, sin que hasta la fecha se hubiera resuelto su impugnación. 2.
El accionante JULIO CESAR RAMOS MORENO, considera que la mora en resolver el precitado recurso de apelación, es irregular, aunado a que le fue informado que el Magistrado Dr. Julio Gilberto Lancheros a cuyo despacho fue asignada la actuación, renunció, a partir, del primero de mayo del año que avanza, sin que hasta el momento se le designe reemplazo.
Solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales, y se resuelva el recurso incoado contra la decisión de primer grado. 5. En el trámite intervino, el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien rindió informe sobre lo ocurrido en el caso seguido en contra del procesado, afirmó que atendiendo a que el Magistrado al que se encontraba asignado el proceso renunció, a partir, inclusive del primero de mayo del año que avanza, esa Colegiatura adoptó medidas tendientes a evitar dilaciones injustificadas en las actuaciones que se encontraban en el citado Despacho pendientes de resolver.
En tal sentido, procesos como el del accionante fueron asignados al magistrado siguiente en el orden de Sala, y se encuentran pendiente de resolver respetando el turno de entrada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el trámite atacado por vía de tutela intervino el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, del que se tiene la calidad de superior funcional.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a provocar el pronunciamiento inmediato de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca respecto del recurso de apelación que instauró contra la sentencia que profirió en su contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Hecho el reconocimiento que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actuaciones procesales y/o providencias judiciales cuando impliquen vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las demandas correspondientes se planteen y resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales ordinarios porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
El demandante reclama el amparo a su derecho al Debido Proceso, el cual está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.
La H. Corte Constitucional en sentencia C–154 del 24 de febrero de 2004 ha definido el derecho al debido proceso como: “Esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.” “Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras,1.- el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; 2.- el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; 3.- el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; 4.- el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; 5.- el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, 6.- el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.” La Sala debe destacar que este procedimiento, debe realizarse salvaguardando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que les asisten a quienes sean sujetos de estos, por ello se deben resolver oportunamente los recursos incoados contra las providencias que se emitan en el curso de las actuaciones.
El problema que concita la atención de la Sala, se centra en determinar si merece protección Constitucional el accionante al afirmar que no se le ha resuelto oportunamente la apelación que instauró contra la sentencia de primer grado proferida en su contra. Pero en el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que JUIO CÉSAR RAMOS MORENO, durante el transcurrir del proceso han tenido la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca pudo intervenir como recurrente, alzada que se encuentra en trámite de definición por parte del Tribunal demandado.
Ahora, la circunstancia coyuntural que se presenta en la Colegiatura accionada, no ha generado vulneración alguna a los derechos fundamentales del procesado, pues se debe advertir que desde la renuncia del Magistrado al que se encontraba asignado el asunto, la citada Sala adoptó medidas idóneas para salvaguardar las garantías de quienes se encuentran vinculados a asuntos que aquél tuviera asignado, evitando dilaciones en los derroteros procesales.
Es así que el proceso del accionante, fue asignado al Magistrado que le seguía en el orden de Sala, circunstancia que le fue oportunamente comunicada mediante oficio del 15 de julio del año que transcurre, estando en el turno 25 de los casos adelantados bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, situación procesal que impide modificar el momento en que se abordará el estudio pertinente, so pena de desconocer lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Bajo este panorama, a juicio de la Sala no se advierte vulneración de los derechos del accionante, la situación planteada por él como desconocedora de sus garantías constituye una fuerza mayor que el Tribunal demandado ha logrado asumir en forma idónea, sin que sea procedente la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se advierte, no se alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Y es que si se accediera a las pretensiones del demandante, se desconocerían los derechos a la igualdad y debido proceso, de aquellas personas que estando en idénticas circunstancias a las del demandante, están a la espera que a su asunto le corresponda el turno para que el Tribunal demandado aborde el estudio pertinente. No resulta procedente el amparo, porque la actuación que por esta vía se cuestiona, no configura causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto o el trámite que se debe aplicar, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites legales.
En el asunto propuesto, el Tribunal demandado, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, ha adoptado la decisión que corresponde frente a la situación que surgió respecto al proceso del demandante, lo cual le fue informado exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico de la misma. En este contexto, no existió la aludida vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la situación procesal cuestionada no es producto de la negligencia o incuria de los funcionarios demandados, por el contrario, se reitera, se han adoptado las medidas necesarias frente a la misma, y así asumir el estudio de su caso, sin que se hubiera demostrado un trato discriminatorio en su contra.
Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Y es que lo que pretende el accionante, es convertir la acción de tutela en un mecanismo paralelo o adicional al proceso penal que se adelante, adviértase que no esbozó el motivo por el cual de no intervenir el Juez de tutela se le causaría un perjuicio irremediable, o la razón por la que se debe dar prelación a su caso frente a los que ingresaron al Despacho en fechas anteriores.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante JULIO CÉSAR RAMOS MORENO no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el procesado JULIO CÉSAR RAMOS MORENO. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-835 de 2.000