Micelio
T-49947 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2398 de 1986Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003Decreto 643 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49947 MARÍA ZUNY LAVERDE GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 49947 MARÍA ZUNY LAVERDE GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 294 Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA ZUNY LAVERDE GARCÍA, en contra de la sentencia adoptada el 10 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, MARÍA ZUNY LAVERDE GARCÍA fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 30 meses de prisión, luego de hallarla responsable del delito de tráfico y estafa. Una vez en firme la sentencia de condena, las diligencias fueron remitidas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo de su competencia. El mentado despacho, por auto del 27 de febrero de 1995 resolvió declarar a favor de la condenada la extinción de las penas principal y accesoria impuestas ordenando en tal virtud, la cancelación de los antecedentes que por razón del proceso reseñado registre la prenombrada.

Seguidamente el D.A.S. expidió la Resolución No. 0522 del 25 de abril de 1995 ordenando cancelar los antecedentes judiciales y de Policía a nombre de MARÍA ZUNY LAVERDE GARCÍA, en virtud de lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 2398 de 1986. Así entonces, MARÍA ZUNY acudió al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. solicitando el certificado judicial, documento que fue expedido el 24 de junio de 2010 especificando que “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”.

Aparece igualmente que ante tal situación la ciudadana en mención promovió acción de tutela en orden a obtener la eliminación de la frase “registra antecedentes”, pretensión que fue acogida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal mediante fallo del 13 de julio de 2010. Ahora, MARÍA ZUNY LAVERDE GARCÍA formula nueva demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, igualdad, dignidad humana y trabajo –entre otros- que considera vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Como sustento de la demanda refiere la accionante, a pesar de haber sido notificada desde hace mas de 15 años de la Resolución No. 0522 a través de la cual se ordenó la cancelación de antecedentes judiciales, el D.A.S se ha sustraído de su deber de actualizar y corregir la información reportada en los archivos de esa entidad, lo que ha motivado que en las certificaciones de antecedentes judiciales solicitados aparezca la anotación “no es requerido por autoridad judicial”, omisión que le ocasiona perjuicios de orden moral y material.

Asimismo advierte, la temporalidad de los datos recogidos por el D.A.S. no puede ser indefinida, en virtud de la extinción de la pena, por lo que una vez cumplidos los requisitos para tal declaración los ciudadanos merecen que se borren los registros negativos, tratamiento que la doctrina denomina “el derecho al olvido” en los términos del artículo 15 superior, cuya aplicación considera, debe extenderse también para los antecedentes judiciales en orden a preservar el derecho a la igualdad.

Solicita entonces, se ordene a la demandada la cancelación de los antecedentes judiciales relativos a la condena proferida en su contra, por cumplimiento y extinción de la pena impuesta y, en consecuencia, se expida el respectivo certificado judicial precisando que no registra antecedentes. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Coordinador del Área de Identificación del D.A.S. hace saber que para solucionar el inconveniente que se venía presentando con el trámite del certificado judicial, el Director de esa entidad, el 2 de julio de 2010 expidió la Resolución No. 750 por medio de la cual modificó y adicionó la No. 1157 de 2008 que reglamenta el modelo del referido certificado.

Con fundamento en la Resolución No. 750, se dispuso que cuando el ciudadano registre antecedentes penales el certificado quedará así: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía N°, de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política.

Código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio ‘Consultar Certificado Judicial’ ” De otra parte solicitó la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la accionante ha incurrido en actuación temeraria. Concluyó que con base en el anterior acto administrativo, el interesado puede ingresar a la página web de la entidad y con el mismo PIN tramitar el certificado judicial en los términos que viene de reseñarse, sin que sea posible cancelar o excluir la información sobre antecedentes judiciales habida cuenta que éstos se requieren para ser comunicados a las autoridades judiciales cuando lo soliciten de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3738 de 2003, por lo que se ha superado la afectación de las garantías fundamentales.

EL FALLO DE TUTELA Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de agosto de 2010 declarando la improcedencia de la acción, tras advertir que en efecto se registró ante el D.A.S. una sentencia condenatoria contra la accionante, cumpliéndose con lo estatuido en el numeral 4º del artículo 49 del Decreto 643 de 2004, información que solo le es permitido suministrarla a autoridades judiciales y a la persona directamente interesada, sin que el D.A.S goce de facultades legales para cancelar o eliminar los antecedentes judiciales, porque éstos deben permanecer consignados en la base de datos.

Concluyó así, no es factible acudir a la acción con la expectativa de suplantar las acciones que la propia ley establecida para garantizar la protección de los derechos fundamentales. Adicionalmente precisó, en el presente asunto no se dan los presupuestos para declarar que existió temeridad en el actuar de la demandante, habida consideración que la demanda presentada en pretérita oportunidad tenía como objeto se excluyera del certificado judicial la expresión “registra antecedentes penales”, mientras que ahora lo que busca es la eliminación o cancelación de los antecedentes judiciales como consecuencia de la extinción de la pena decretada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que en su caso no se pueden tener en cuenta las Resoluciones 1157 de 2008 y 750 de 2010, por cuanto se trata de normas expedidas con posterioridad a la fecha de la anotación judicial y a la expiración de la misma ordenada mediante Resolución No. 0522 de 1995, por lo que con el actuar de la demandada se reviven los antecedentes ya cancelados desde hace mas de 15 años, contrariando así lo dispuesto en el Decreto 2398 de 1986 que permitía la eliminación de los antecedentes.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por la ciudadana MARÍA ZUNY LAVERDE GARCÍA se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se elimine el antecedente judicial que le figura en la base de datos de la entidad accionada, atendiendo que el pasado 27 de febrero de 1995 se decretó a su favor la extinción de la pena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y adicionalmente el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en virtud de lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 2398 de 1986, ordenó cancelar los antecedentes judiciales y de Policía a su nombre con Resolución No. 0522 del 25 de abril de 1995.

Así, en orden a resolver la impugnación necesario se impone traer a contexto el contenido del artículo 11 del Decreto 2398 de 1986 ( Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 3738 de 2003 ), cuyo desconocimiento alega la accionante: “11º.-El Jefe del "DAS" cancelará, a solicitud del interesado o de oficio, previo informe del Jefe de la División de Laboratorios e Identificación o de la División de Extranjería (según el caso) y concepto de la Oficina Jurídica de la Institución, los antecedentes relativos a fallos condenatorios que registren, en los siguientes casos.

Cuando se haya cumplido la pena Cuando la pena se haya declarado prescrita Cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código Penal, se considere que la pena se en cuenta prescrita.

PARAGRAFO. - Para el trámite de la cancelación de oficio se procederá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5º. ARTICULO 12º.-Cuando el Jefe del "DAS" haya decretado la cancelación de antecedentes, en los certificados que se expidan a particulares se empleará la fórmula "NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDCIALES O DE POLICIA".

PARAGRAFO. - La misma fórmula se empleará en los casos de anotaciones en los que haya recaído fallo definitivo a favor del sindicado y para quienes no hubieren sido procesados”. Al respecto, se encuentra acreditado que en virtud de lo dispuesto en la norma trascrita, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. expidió la Resolución No. 0522 del 25 de abril de 1995 ordenando cancelar los antecedentes judiciales y de Policía a nombre de MARÍA ZUNY LAVERDE GARCÍA, lo que al tenor de lo preceptuado no implica su eliminación de la base de datos como bien lo precisara el Tribunal A quo, como que, se trata de un dato negativo que necesariamente debe reposar en la base de información que para tal efecto conserve el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., pues esa información puede eventualmente ser solicitada por las autoridades judiciales, luego, no hay razón para declarar que ha existido por parte de la demandada actuación trasgresora de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien pretende darle un alcance que no tiene a la “cancelación de antecedentes” que en su momento ordenaba taxativamente la ley que le precedió al Decreto 3738 de 2003.

Bajo ese mismo contexto, ninguna vocación de éxito puede tener la aplicación extensiva a los antecedentes judiciales del “ derecho al olvido” en los términos del artículo 15 superior, como que según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional dicha doctrina se impone frente a la relación de las personas con entidades financieras y de crédito y al registro unificado de antecedentes disciplinarios que lleva la Procuraduría General de la Nación, excluyendo de ello a los antecedentes penales, conforme así se precisó en sentencia T-713 de 2003: “Si bien los pronunciamientos de esta corporación sobre el derecho al olvido de la información negativa se han planteado básicamente con respecto a la relación de las personas con entidades financieras y de crédito, en la sentencia, la Corte estimó que, con base en el artículo 15 constitucional, los criterios que la corporación ha sentado sobre la caducidad del dato negativo para actividades financieras, son igualmente aplicables a la información recogida en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas relativas a otro tipo de actividades.

En ese sentido, la mencionada sentencia señala que el derecho de las personas al olvido de la información negativa también se aplica al registro unificado de antecedentes disciplinarios que lleva la Procuraduría General de la Nación, y por esto indica un término razonable de caducidad, de modo que los servidores públicos, los contratistas del Estado, los particulares que ejercen funciones públicas y cualquiera persona que haya tenido alguna de tales calidades no queden sometidos indefinidamente a los efectos negativos de ese registro”.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13