CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49946 JOSÉ VICENTE CASTEBLANCO OYOLA IMPUGNACIÒN PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49946 JOSÉ VICENTE CASTEBLANCO OYOLA IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 291 Bogotá, D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el señor JOSÉ VICENTE CASTEBLANCO OYOLA, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se negó por improcedente la demanda de tutela interpuesta en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en protección de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Refiere el demandante que el 9 de junio de 2010 radicó petición dirigida al Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el propósito de que se le enviara información detallada respecto de los valores que aportó de sus cesantías, ahorros del 7%, subsidio, abonos, intereses y el saldo a reclamar, sin que hubiera recibido respuesta alguna. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, informó que dentro de los términos legales dio respuesta de fondo y oportuna a cada uno de los requerimientos del demandante, a través del oficio No.302212 de 25 de junio de 2010, enviada por correo certificado a la dirección registrada, siendo devuelta por dirección errada.
Situación ante la cual no se puede atribuir desconocimiento alguno al derecho fundamental cuya protección reclama por vía de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 11 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando por improcedente el mecanismo de amparo. El fundamento lo constituyó el haber verificado que la entidad accionada, a través de correo certificado enviado por la empresa “TODAENTREGA LTDA”, según planilla de envío de correspondencia No. 11737 de 25 de junio de 2010, dio respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos del demandante, siendo devuelta por dirección errada.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, señalando que la dirección correcta es la que anotó en la demanda de tutela. Solicita que se requiera a la entidad accionada, para que se le aclaren algunos valores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se deriva de no habérsele dado respuesta a la solicitud que radicara el 9 de junio de 2010, encaminada a obtener certificación respecto de los valores que aportó de sus cesantías, ahorros del 7%, subsidio, abonos, intereses y el saldo a reclamar. 4.
El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. Por su parte el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se dará respuesta. 5.
De conformidad con la respuesta suministrada por la entidad accionada, se constata que la solicitud del accionante fue debidamente atendida a través del oficio 302212 de 25 de junio de 2010 y enviada a través de la planilla de correspondencia número 11737 a la dirección registrada, esto es, la calle 92 No. 162-40, casa 51 manzana 2 de Suba, la que fue devuelta por dirección errada.
Si ello es así, no aprecia la Sala en qué forma la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental cuya protección reclama, pues una vez atendida favorablemente su solicitud, se le envió a la dirección por él anotada, independientemente de que por su propia negligencia no la recibiera. Por consiguiente, habiéndose pronunciado la entidad accionada en relación con la pretensión del actor, de manera “oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido ”, ninguna vulneración al derecho fundamental reclamado se ha producido, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia la decisión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-1160A de 2001.
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