CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49942 A/. JORGE HIPOLITO GIRALDO PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49942 A/. JORGE HIPOLITO GIRALDO PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 268 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JORGE HIPOLLITO GIRALDO PÉREZ, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.
I.
ANTECEDENTES
1. JORGE HIPOLITO GIRALDO PÉREZ promovió proceso laboral ordinario en contra de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA- con el objetivo de obtener su reintegro al cargo que venia desempeñado al día del despido -31 de enero de 2002- así como las prestaciones laborales y sociales que se deriven de la misma; lo anterior por cuanto, considera injusta su desvinculación al no habérsele adelantado el respectivo procedimiento disciplinario de acuerdo con las disposiciones previstas en la convención colectiva que lo cobijaba. 2.
Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá correspondió conocer del asunto, autoridad que mediante sentencia del 3 de diciembre de 2004 resolvió condenar a la demandada a reintegrar al demandante y pagarle los salarios dejados de percibir en cuantía de $787.876 mensuales, desde el 29 de enero de 2002 hasta cuando sea reintegrado junto con todas las prestaciones procedentes. 3.
Apelada la decisión por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia –en virtud del programa de descongestión judicial dispuesto en el acuerdo OSAA06-3430 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicitura- desató el recurso en providencia del 6 de julio de 2007, confirmando integralmente la sentencia recurrida. 4.
Recurrido el fallo en sede de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo casó mediante proveído del 28 de julio de 2009, revocando la decisión del Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bogotá para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas. 5. Inconforme con tal determinación JORGE HIPOLITO GIRALDO PÉREZ -a través de apoderado- acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales aduciendo que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia con su decisión, avaló la actuación disciplinaria seguida en su contra cuando estaba viciada de nulidad –la cual fue solicitada al interior del respectivo procedimiento, sin que fuera atendida-; además de desconocer los términos consagrados en la convención colectiva vigente para la fecha de los hechos y debidamente aportada a la actuación. Por lo anterior solicito la revocatoria de la sentencia de casación y en su lugar se ordene proferir la que en derecho corresponda protegiendo los derechos fundamentales invocados; y, de manera subsidiaria, que se ordenen los mecanismos necesarios y pertinentes para garantizar los derechos conculcados.
III. CONSIDERACIONES i. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que el ataque se dirige en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento. ii.
Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.
III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que casó la sentencia de la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia y que accedió a las pretensión de reintegro y pago de prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir con ocasión de la desvinculación laboral del actor, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV.
Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la simple circunstancia de haberles resultado adversa a sus pretensiones al no haberse acogido en sede de casación la interpretación que le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Lo anterior por cuanto sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.
Si en sentir del tutelante el juzgador –particularmente el de casación- desconoció sus derechos al no atender sus súplicas, ello obedeció -pese a su juicio- al estudio realizado de los supuestos fácticos expuestos, el material probatorio aportado y la normatividad aplicable el caso, la que le permitió concluir la improcedencia de su reclamación ante la no violación al debido proceso en el desarrollo del procedimiento disciplinario, en el cual no fue sorprendido y contó con oportunidades para ejercer su defensa; razonamiento que no resulta ahora viable controvertir a través del mecanismo de la acción de tutela, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusión jurídica –probatoria ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Es por lo anterior por lo que de cara a controversias de tal naturaleza y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio valorativo, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Finalmente, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisión atacada en data de 28 de julio de 2009, luego forzoso le resultaba al actor de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.
Por consiguiente, sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.
Declarar improcedente la acción de tutela invocada. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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