CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49941 HERNANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 TUTELA 49941 HERNANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N° 276 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto dos mil diez (2010).
VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela presentada a través de apoderado por el señor HERNANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la Flota Mercante S.A. en liquidación y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
LA DEMANDA Afirma el apoderado del accionante que el 17 de febrero de 1990, se efectuó una conciliación extrajudicial en la Inspección Séptima del Trabajo de la Dirección Regional de Bogotá del Ministerio de Trabajo, en la cual la empresa se comprometió a reconocerle a su poderdante una pensión proporcional de jubilación, una vez cumpliera 55 años de edad, teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República, vigente al momento en que se configurare la obligación. Refiere que a través de la Resolución número 032 de 3 de diciembre de 2002, expedida por el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, le reconoció la pensión de jubilación por valor de 1,880.777.72, a partir del 13 de septiembre del mismo año, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que debió ser calculada conforme a lo preceptuado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Presentada la demanda laboral, con el fin de que se le reconociera la prestación conforme a la norma legal, de ella correspondió conocer al Juzgado tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 4 de abril de 2005 le negó las pretensiones con fundamento en que las partes no pactaron una pensión convencional sino una independiente que se rige por el acuerdo conciliatorio, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha el 16 de marzo de 2007, al considerar que en el acta conciliatoria solamente hace transito a cosa juzgada la edad para acceder a la pensión y la conversión de la moneda extranjera en nacional, más no se aplicaba la convención colectiva por cuanto ella había fenecido su vigencia en el año 1991 y el actor había cumplido el requisito de la edad en el año 2002, fecha en que ya se encontraba vigente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Interpuesto el recurso de casación, mediante proveído de 23 de febrero de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo, a pesar de reconocer que el actor tiene razón. Afirma que no es posible tanta arbitrariedad en el trámite del recurso de casación, ni que se cometa error tan grave para negarle los derechos fundamentales a un colombiano de la tercera edad que durante muchos años trabajó por la patria en los mares.
Se pregunta cómo si ni la Sala Laboral niega que el tutelante tenga el derecho sustantivo, no se le reconozca?. Afirma que “ no es razón constitucional ni la grosera ignorancia de unos magistrados del Tribunal Superior de Riohacha de una institución del derecho laboral colectivo y ni la exigencia absolutamente ilógica, fuera de contexto en la coherencia del recurso de casación, como es que si procede la razón principal para acoger un derecho, no es necesario refutar las argumentaciones contrarias solidarias que se abrieron paso únicamente porque el desconocimiento de aquella se lo permitió ”.
Su pretensión la encamina a que se ordene a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que dentro de los parámetros de la sentencia SU-1023 de 2001, se le pague al actor el reajuste indexado de la pensión de jubilación, cuyas mesadas pensionales deben ser pagadas de conformidad con la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral con base en el promedio de salarios devengados en los últimos doce meses de servicios prestados efectivamente.
TRÁMITE DE LA DEMANDA Admitida la acción de tutela, se ordenó correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, sin que para el momento de la proyección del fallo se hubiere recibido respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de providencias cuestionadas, se desprende que la conclusión a la que arribaron se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino del análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso. En ese ejercicio intelectual, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que: “como el demandante tenía una expectativa de adquirir su derecho a la pensión cuando cumpla 55 años de edad; y como el acuerdo conciliatorio solo hizo tránsito a cosa juzgada respecto a la edad y forma de hacer la conversión del salario de moneda extranjera a moneda nacional, lo atinente al cálculo del ingreso base de cotización puede ser objeto de modificación, hasta tanto no se radique en el actor el derecho a la pensión de jubilación” Al decidir el recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado del demandante, la Sala de Casación Laboral abordó el análisis de los cargos formulados, concluyendo frente al primero, que aún cuando el ad quem pasó por alto el artículo 468 del C.S.T., tal circunstancia no alcanzaba la virtualidad para desquiciar el fallo gravado, como quiera que ese no fue el único pilar en que se apoyó. Adicionalmente, porque la censura se desvió de los razonamientos exclusivamente jurídicos que el sendero seleccionado le demandaba para extraviarse en meandros ciertos al forzar a la Corte a desplazarse a los folios del expediente contentivos de medios instructivos, como muna convención colectiva de trabajo y un laudo arbitral, circunstancias que requerían era el diseño y presentación de la acusación procedente por vía fáctica.
En relación con el segundo cargo, concluyó que al depender del éxito del primero y éste haber fracasado, resultaba inane cualquier consideración al respecto, a pesar de lo cual anotó que, si el ad quem no se pronunció sobre el punto, ni por vía de solicitud de complementación se le requirió a manifestarse al respecto, mal podía atribuírsele los errores fácticos endilgados.
Siendo ello así, es claro que el demandante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional, olvidando que la acción de tutela no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado, por HERNANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Sentencia T-332 de 2006 � Ver sentencia Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior de Riohacha. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia