Micelio
T-49940 (25-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Tutela 1ra Instancia: 49.940 GLORIA ISABEL DE LA HOZ DE LA HOZ Tutela 1ra Instancia: 49.940 GLORIA ISABEL DE LA HOZ DE LA HOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 268 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Gloria Isabel de la Hoz de la Hoz, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamento de la acción. Refiere la accionante que fue condenada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión (Foncolpuertos) de Bogotá, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Se duele de la actuación del Tribunal accionado al pretermitir la notificación de la sentencia de segundo grado, “a pesar de constituir actuación procesal de vital importancia para la procesada, en la medida en que se satisface el principio de publicidad y a partir de ese conocimiento surge en la persona de la condenada el nacimiento del Recurso Extraordinario de Casación, situación ésta que se torna en una violación palmaria, en la medida en que no se libraron las comunicaciones respectivas, ni a la procesada, ni a su defensor, más aún cuando estos sujetos procesales residen en lugar distante de aquél en que se profirió la decisión aludida.” La omisión anterior impidió a la accionante recurrir el fallo de segunda instancia, a través del recurso de casación, en procura de la protección de sus derechos fundamentales ante el máximo organismo judicial.

Solicita, ordenar al Tribunal accionado notificar debidamente la sentencia emitida el 26 de febrero de 2010. 2. La respuesta La magistrada ponente indicó que según la información suministrada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la notificación de la sentencia se surtió a las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, librando las respectivas notificaciones a las direcciones que obran en el proceso, como quiera que se trataba de una actuación sin preso.

La providencia se notificó por edicto a quienes no lo hicieron de manera personal, el cual se fijó del 7 al 11 de mayo de 2010. No sobra advertir que la comunicación al defensor se libró a la calle 76 B No. 57-131, oficina 310 de Barranquilla, dirección profesional que figura en el membrete del poder que la accionante le otorgó para actuar en el proceso, lo que descarta algún equivoco y desvirtúa la versión de la tutelante en cuanto a que no se libraron las comunicaciones respectivas.

Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda al ser evidente que la intención de la actora es revivir términos para tener la oportunidad de interponer el recurso de casación. CONSIDERACIONES La Sala negará las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: En esta oportunidad la peticionaria se queja de la falta de notificación personal de la sentencia de segunda instancia lo que le ocasionó la vulneración de su derecho al debido proceso, pues esa omisión le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. Al respecto conviene precisar, que la Sala es del criterio que no existe el defecto procedimental denunciado, toda vez que el ordenamiento procesal penal no tiene prevista la obligación para el juzgador de agotar todos los medios a su alcance para enterar personalmente del fallo al acusado no privado de la libertad, pues basta con librar las comunicaciones a las direcciones aportadas en el trámite, con lo que se satisface plenamente el derecho a la publicidad exigida en las decisiones de segunda instancia. En efecto, en este supuesto basta con que se sigan las disposiciones consignadas en el artículo 180 del Estatuto Procesal Penal, para que se entienda correctamente surtida la notificación de la sentencia. En este punto, se debe recordar que la notificación personal al sindicado es obligatoria cuando está privado libertad, pero en los demás casos, ella debe efectuarse solamente si la persona se presenta con tal fin, dentro de los tres días siguientes a que se profiriera la decisión. En los demás eventos, se acude a la notificación supletoria por medio de edicto, el cual permanece fijado en un lugar visible del despacho por el término de 3 días, al cabo de los cuales, la providencia alcanza ejecutoria, si contra ella no se interpone algún recurso.

En el presente caso, la procesada no estaba privada de la libertad al momento de proferirse el fallo de segundo grado, por lo que el Tribunal accionado procedió conforme a derecho al acudir a la notificación subsidiaria por edicto respecto de los sujetos procesales que no fueron notificados personalmente, el cual fue fijado el 7 de mayo de 2010 y desfijado el 11 siguiente.

Es así, como no era indispensable la ubicación y notificación personal del fallo a la procesada -tampoco a su defensa -, pues es el sujeto procesal quien debe permanecer atento a la suerte del juicio, a efecto de que oportunamente pueda impugnarlo, si ese es su deseo. En todo caso, pertinente resulta destacar, como bien lo informó el Tribunal, que además de haberse notificado a las partes por medio de edicto, también fueron librados sendos telegramas tanto a la accionante como a su defensor a las direcciones registradas en el proceso, circunstancia que descarta de plano la afirmación de la actora cuando refiere que no fue notificada de la sentencia de segunda instancia. Se tiene entonces, que la tutelante deja entrever su equivoco propósito de valerse de la acción de tutela con el fin de revivir una oportunidad procesal que dejó finiquitar, olvidando que éste mecanismo constitucional no fue instituido para suplir el descuido de los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Gloria Isabel de la Hoz de la Hoz a través de apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela 46588 del 17 de febrero de 2010. � C-641 del 13 de agosto de 2002. � Ver artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. � Ver folio 25 del expediente. � Ver folios 23 y 24 del expediente. 1 2